Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0309-04.

PARTE ACTORA: C.R.A.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.826.607.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: LEIXA COLLINS, A.C. y G.C.D.C., Abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N°s 32.623, 32.803 y 53.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 02, Tomo 271-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.P.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.031.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, en fecha treinta (30) de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo del Juez JESUS GREGORIO COVA, que declaró Con Lugar, la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano C.R.A.F. en contra de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA

En fecha diecisiete (1) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, por este Juzgado Superior. Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se fijó la Audiencia para el día diez (10) de agosto de 2004, a las 12:00 m.

En fecha diez (10) de agosto de 2004, siendo las 12:00 m, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.V.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada apelante y del ciudadano F.D.H., representante de la parte demandada; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.R.A., en su carácter de parte actora así como sus apoderados judiciales, ciudadanos A.C. y G.D.C.. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia de apelación, la parte demandada apelante expuso: Que como punto previo, considera que el punto de apelación encaja en una sentencia del 30 de junio de 2003, en la cual se establece, que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el Juez no se pronuncia acerca de la impugnación de poder. Señala que el poder de representación de la parte demandada, se otorgó de manera insuficiente y que el Juez debió pronunciarse ante de la sentencia; que la sentencia definitiva causa un gravamen irreparable; que apela porque la sentencia adolece de nulidad absoluta porque el caso en cuestión encuadra en todos los supuestos, que si bien es cierto la parte actora considera que actuó de buena fe, pidiendo la exhibición de los documentos para el otorgamiento del poder, llegada la oportunidad de la exhibición de los documentos de quien otorgaba el poder a nombre de la representada empresa, no los exhibió en dicha oportunidad. Que el Tribunal a-quo no se pronunció al respecto de si el poder era o no insuficiente, violando las normas del Código de Procedimiento Civil. Que no se abrió la incidencia para decidir. Solicita que se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte nueva sentencia, tomando en cuenta todos los actos posteriores a la contestación de la demanda.

Asimismo indica la parte actora que en el poder se identificó a unos ciudadanos como representante de la empresa demandada y que se anexa copia certificada del acta constitutiva de la empresa, algo que indica no ser cierto por lo que pasa a impugnar la copia del acta, por ser simple. Igualmente señala que no reúne los requisitos para que la empresa se encuentre representada en este acto, por lo que pide como punto previo se pronuncie acerca de la impugnación; que la sentencia del Juez a-quo no le negó el derecho a la defensa, ya que tuvo a la vista el expediente y sabía sobre la impugnación; que no exhibió los documentos solicitados para la certificación del poder; solicita se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y confirme la sentencia de Primera Instancia. Que la parte demandada debió haber sido diligente en hacer insistir su poder; que la certificación de la secretaria acerca del poder, es irrita, lo que trae como consecuencia que sea irrita la representación del abogado de la parte demandada.

Observa este Juzgador, que como se trata de una oposición a las copias presentadas por la representación de la parte demandada, al momento de otorgar el poder apud acta, pasa a establecer la procedencia o no, de la impugnación, como un punto previo al conocimiento del fondo del presente procedimiento.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador, que en virtud del señalamiento hecho por la parte accionante, respecto a la acreditación de la representación del ciudadano abogado J.V.P.A., en la audiencia de apelación, como representante o apoderado judicial de la sociedad demandada, le requirió copia certificada de los documentos que se anexaron al poder apud acta, y siendo consignada dicha copia certificada se le pone a la vista al apoderado judicial de la parte actora, quien señala que en el expediente consta que hay una copia certificada del acta constitutiva de la empresa, cosa que no es cierta, por lo que impugna la representación, en virtud de que se hizo por una copia simple, que de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son sujetas a impugnación, es por ello, que mal se podría avalar ahora la veracidad del documento, siendo que la misma Secretaria señala, que es una copia certificada y en realidad lo que existe es una copia simple.

Observa este Juzgador, que del interrogatorio efectuado a la ciudadana Secretaria A.S. D’ SOUSA, quien hace la certificación correspondiente al poder apud acta otorgado por la parte demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, al ciudadano J.V.P.A., en la que establece “…cuya representación consta en copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos Sociales que al efecto consignó”, quien señaló: que el poder apud acta fue otorgado en horas de la mañana del día 10 de agosto de 2004, recibido por la U.R.D.D.; que los otorgante le presentaron la copia certificada que señala que se anexa; que consignaron a la vista las copias certificadas ya que varios expedientes los que tiene audiencias, de la misma parte; que debe ser que certificó en un expediente y en otro no; que se encuentra presente uno de los otorgantes.

Seguidamente se interrogó al ciudadano F.D.H.P., quien ocupa el cargo de director gerente en la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, de cuya declaración se desprende que: le otorgó poder al ciudadano J.V.P.A. para que lo representara en el juicio interpuesto por APONTE FIGUERA C.R.; que lo otorgó el día 10 de agosto de 2004, que estuvo acompañado del ciudadano L.P..

Observa este Juzgador, que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Como quiera que es un punto previo que debe decidir este Juzgador, para poder conocer del fondo del caso en cuestión, y por el principio de concentración y brevedad, que indican que las incidencias que surjan se deben resolver dentro del marco de la audiencia, siendo que a requerimiento de parte de este Juzgador, se le pidió al ciudadano abogado J.V.P.A., si tenía copias certificadas de las copias que aparecen anexas al poder apud acta, siendo en la audiencia de apelación presentadas las copias certificadas correspondientes, las cuales se cotejaron en presencia de las partes, requiriendo la declaración de la Secretaria, quien señaló que efectivamente se le presentaron copias certificadas, olvidándosele certificar las copias simples y siendo interrogado el ciudadano F.D.H.P., quien señaló haber otorgado el poder apud acta en cuestión, en compañía del ciudadano L.P..

Así como observa este Juzgador, que se señala en la cláusula décima cuarta de la copia certificada que se presenta, que: “La Primera Junta Directiva de la Sociedad estará integrada por los accionistas L.P.G.G.F.D.H. PADRON, DIRECTOR GERENTE…”, en consecuencia, observa este Juzgador, que el poder apud acta esta bien otorgado, resolviéndose la presente incidencia. Por lo que se insta a la ciudadana Secretaria a que se subsane el error material y en consecuencia certifique las copias en cuestión; dejando establecido este Juzgador sin embargo que, la Secretaria con la diligencia y conforme a la norma procesal lo que hace es certificar que es la identificación de las partes que otorgaban el poder, certificación que se efectuó en su oportunidad.

Concluido el debate e interrogatorio de partes y resuelto como fuera el punto previo, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Este Juzgador para decidir observa que:

Señala la parte actora, que al momento en que impugnó el poder otorgado por la ciudadana E.D., el Tribunal no solicitó se consignaran los documentos que acreditaban el poder, ni la parte hizo valer documento, ni exhibió los mismos. Asimismo indica que actor prestó sus servicios como chofer a partir del día 12 de octubre de 1998, hasta el día 20 de diciembre de 2000, fecha en que fue despedido, en un horario de 3:00 a.m. a 12:00 p.m.

Por su parte la representación de la parte demandada, señala que en la sentencia de primera instancia se causó una indefensión, de conformidad con la falta de apertura de la incidencia, respecto a la impugnación del poder otorgado a la representación de la parte demandada; que la parte actora debió demostrar que estaba en presencia de un despido injustificado; que se dedicó solo a demostrar la existencia de una relación laboral.

Observa este Juzgador, que en primer lugar, el ciudadano apelante señala que se le violenta la garantía al debido proceso por parte de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictada en fecha 12 de marzo de 2004, porque el Juzgado a-quo, sin abrir la correspondiente incidencia, procedió a pronunciarse en la definitiva sobre la impugnación del poder, realizada por la parte accionante respecto a la representación de la ciudadana abogada E.D..

Observa este Juzgador, que en los procedimientos por calificación de despido, no hay lugar a incidencias, por lo que perfectamente si se hubiera abierto el procedimiento incidental previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, igualmente era procedente que el Juzgado a-quo lo hubiese decidido en la definitiva, toda vez que la impugnación del poder, tenía que ver con las actuaciones en juicio.

Observa este Juzgador, que los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, señalan: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder.” Es decir, que la n.d.A. 156 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para aquel momento a los autos, establecía que el Tribunal debía determinar y precisar mediante auto, una oportunidad para que se diera lugar, mediante el acto de exhibición, a la exhibición de los documentos que se indican en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió haberse pronunciado de manera expresa, la oportunidad para dicha exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que luego de la impugnación realizada por el apoderado judicial del accionante al poder, en fecha 07 de julio de 2000, la abogada E.D., señala que insiste y hace valer el instrumento poder consignado así como en fecha 10 de julio de 2000. Pero observa este Juzgador que en ningún momento, el Juzgado a-quo fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de exhibición de los documentos, señalado en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se requiere que el Tribunal fije ese acto de exhibición, por lo que aprecia este Juzgador, que el Tribunal a-quo no fijó tal oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

No es cierto lo que dice el apoderado judicial de la parte accionante, en el sentido de que en cualquier momento podía venir la parte demandada y consignar los documentos señalados, toda vez que el acto de exhibición de documentos, es para que la parte solicitante pueda formular las observaciones, que considere pertinentes y así pueda el Tribunal pronunciarse sobre la eficacia de ese poder. En consecuencia, mal podía el Juzgado a-quo señalar en su capítulo tercero, que “En el presente caso el accionante solicitó la exhibición de los documentos que acrediten el carácter de los representantes del patrono, observando este Tribunal que dicha solicitud de exhibición es fundada por cuanto no constan en autos las facultades que tienen los otorgantes del Instrumento Poder ni aparece constancia alguna en el documento que pudieran acreditar las facultades de estos. Ahora bien, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que dicha exhibición no tuvo lugar por parte de la accionada, siendo esta una obligación que está claramente establecida en la normativa legal antes transcrita resulta forzoso para quien decide declara desechado el poder consignado por la parte accionada…”, observa este Juzgador, que previo a este pronunciamiento debe haber el acto de exhibición de documentos, acto que era deber del propio Tribunal, en consecuencia, no podía dejarse en manos de las partes la realización de actos procesales, que van directamente vinculados con la garantía al debido proceso y con el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, obró mal el Juzgador a-quo cuando declaró desechado el poder de la parte accionada, sin haber establecido el acto de exhibición de documentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente procedimiento, lo que cabría es la reposición a ese momento, pero observa este Juzgador, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 eiusdem, que señalan: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Ambas normas constitucionales enervan la posibilidad de una reposición por formalismos inútiles. En este caso la formalidad esencial del acto procesal, vendría siendo el hecho de la representación o el derecho a la defensa de parte de la abogada E.D.. Observa este Juzgador, que la consecuencia de esa reposición, sería simplemente la posibilidad de exhibir esos documentos, para la defensa de la accionada o en todo caso, la posibilidad de esa exhibición de documentos y en consecuencia considerarse confesa a la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

El punto en cuestión, entonces es, verificar si la accionada presentó contestación a la demanda, puesto que la consecuencia que señala el Juez a-quo al dictar su decisión es que aplica, la consecuencia del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, e indica como confesa a la parte demandada.

Observa este Juzgador, que la abogada E.D. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en fecha 07 de julio de 2000, contestación en la que negó la relación laboral entre su representada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA y el accionante C.R.A.F. e incluso negó cada una de las pretensiones del accionante. Observa este Juzgador, que en el derecho laboral hay dos formas de contestación, una aceptar la relación laboral y negar las pretensiones del actor y dos negar la relación laboral y en consecuencia negar todo lo demás.

Observa este Juzgador, que sí hubo una contestación de la demanda, inclusive en fecha 12 de julio de 2000, la abogada E.D. procedió a promover pruebas, en el que se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos. Así mismo se evidencia que cuando la ciudadana E.D. procedió a acreditarse como apoderada judicial, en fecha 30 de junio de 200, señaló una inconsistencia en cuanto a la supuesta reforma introducida por el accionante en su libelo de demanda, y anexó copias de el poder que le acreditaba como apoderada judicial de la empresa demandada.

Observa este Juzgador, que visto que el proceso se desarrolló con presencia de la abogada E.D. y con la presentación de escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas, en consecuencia, una reposición por el contrario podría traer inclusive un perjuicio para alguna de las dos partes o un desequilibrio procesal. Observa este Juzgador, y así lo decide, estamos ante un caso de reposición inútil, por lo que procede es decidir sobre el fondo del proceso. En consecuencia, observa este Juzgador, que no procede la reposición, porque la misma sería inútil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En primer lugar, hay que establecer si hubo una relación laboral entre el actor y la demandada y de ser así, establecer si el despido es justificado o injustificado.

Observa este Juzgador, que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004, sentencia 468, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso L.A. DURÁN GUTIÉRREZ contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L., CONFECCIONES ARENAL S.R.L., SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., señaló:

Aduce el recurrente la infracción por errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que no se encontraba vigente al momento de producirse la primera etapa del proceso, específicamente, en la oportunidad de la litiscontestación, por lo que mal puede el formalizante denunciarla como infringida. No obstante lo anterior, y en razón de que el recurrente señala expresamente que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sustituye -por estar derogado- lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma ésta vigente en el primer grado de jurisdicción, esta Sala entra conocer la presente denuncia como errónea interpretación del artículo 68 eiusdem, en concordancia con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 81 de la Constitución Nacional. El recurrente aduce que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al equivocar la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto. En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitaron a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de la demanda.

Observa este Juzgador que esta sentencia coincide perfectamente con los elementos fácticos sometidos en este caso en proceso, bajo la acción incoada por C.R.A.F. contra COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA. Toda vez que la ciudadana E.D. actuando como apoderada judicial de COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, sin que en ningún momento la empresa haya negado que era su apoderada judicial, por el contrario se apela del pronunciamiento del Juez a-quo de desechar el poder otorgado a la ciudadana E.D.. En todo caso la ciudadana E.D. procedió a señalar que no había relación de trabajo y luego negó todos y cada una de las pretensiones del libelo, lo que la doctrina ha señalado como contestación genérica.

Continúa señalando la Sala, “Pues bien, continúa señalando el recurrente, que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor. Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho. En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podía la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias. Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”

Observa este Juzgador, que negada la relación laboral, y hecha la negativa de manera genérica, lo único que correspondía al actor, era demostrar la relación laboral existente, por lo que el actor en fecha 12 de julio de 2000, promueve pruebas de la siguiente manera: en primer lugar aduce la falta de presentación de la participación del despido, sin embargo, esta falta efectivamente como lo dijo el apoderado judicial de la empresa demandada apelante, constituye una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, además que la falta de participación de despido si no hubiere habido una relación laboral, era innecesaria, en consecuencia, la falta de participación de despido no es suficiente para señalar si hubo o no una relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Procede a promover pruebas documentales, entre ellas en 17 folios útiles, recibos de pago, marcados A, en donde se evidencia, a su decir, una relación de trabajo y el sueldo cancelado al trabajador C.R.A.F. por COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA y conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento solicita se intime a la parte demandada a exhibir los originales de recibos de pagos.

Igualmente consigna 6 recibos o relaciones de pago, efectuados por COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA marcados B, donde a su decir, se señalan los ingresos, cargo desempeñado y salario devengado por C.R.A.F., en la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, e intima a la parte demandada a exhibir los originales.

Asimismo promueve planilla de cálculo de porcentaje, marcada C, a pagar en el año 1999, efectuada por la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, en la que se expresa el cálculo de los porcentajes a efectuar al ciudadano C.R.A.F..

Igualmente promueve marcado D, talones de tarjetas para efectuar los pagos correspondientes y el cálculo de los porcentajes a devengar por el ciudadano C.R.A.F..

Prueba de informes al Banco Unión. Observa este Juzgador que el Tribunal a-quo ofició al Banco en fecha 14 de junio de 2000, para preguntar la fecha en que fue aperturada una cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano C.R.A.F.. No observa este Juzgador, que fuere evacuada la misma, toda vez que el Banco no procedió a contestar al oficio librado por el Tribunal.

Observa este Juzgador, que los recibos, aparecen con el membrete de COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, a nombre del ciudadano C.R.A.F., y señalan unos pagos por porcentaje de una tarjeta, pagos de arrendamiento, pagos por 70% acumulado y 30% retenidos, recibo por unos montos establecidos, folios 52 al 54. Y del folio 55 al 57, recibos por pagos de tarjetas sin firmar. De los folios 59 al 67, tarjetas numeradas con códigos y aparece el actor como arrendatario.

Observa este Juzgador, que en la fecha 18 de julio de 2000, establecida para la exhibición de documentos, el Tribunal a-quo señaló que no compareció la parte demandada. En esta misma fecha la ciudadana E.D., procedió a impugnar los documentos cursantes a los folios 35 al 51, señalando que no emanan de su representada.

Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 19 de julio de 2000, procedió a hacer valer el acto de exhibición de documentos. El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, indica, “La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contendido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Igualmente el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” El Artículo 445 señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos…”

Observa este Juzgador, que la ciudadana E.D. actuando como apoderada judicial de la parte demandada, impugna los documentos marcados con la letra A, folios 35 al 51, los marcados B, folios 52 al 58, es decir, se señala que se impugna el documento que cursa al folio 35, que se encuentra con firma autógrafa, por lo que constituye un documento privado, por lo que no es una copia por lo que de conformidad con los Artículos antes transcritos, observa este Juzgador que en el recibo aparece recibiendo el ciudadano C.A. y en la parte inferior aparece la cédula 10.826.601, por la cantidad de Bs.: 588.632,00 por concepto de arrendamiento, de fecha 31 de diciembre de 1998, es decir, que quien emite estos recibos es la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA. Lo mismo sucede con los recibos cursantes a los folios 37 al 42, lo que quiere decir que no observa este Juzgador, que la prueba de exhibición de documentos fuere la prueba idónea, toda vez que se señala que los documentos son emitidos por la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, en todo caso, no constituyen copias, sino que son en forma manuscrita y como si fuesen documentos privados emanados de la parte accionada. Por lo que debió solicitarse el cotejo o la prueba testimonial, observa este Juzgador, que dicho cotejo no fue solicitado, en consecuencia deben ser desechados del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente los folios 43 al 50, si constituyen copias al carbón de recibos de pago, en consecuencia, en este caso si era procedente la prueba de exhibición y así debe ser apreciado por este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a los documentos folio 52 al 58, en lo que aparece una relación de pagos a nombre de C.A., de la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, e inclusive cálculos de porcentajes por pagar, observa este Juzgador, si constituye mecanismo procesal a los efectos de la exhibición de documentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a los folios 59 al 67, observa este Juzgador que se señalan como no emanados de la parte demandada, y desconocidos en su contenido y firma, señala este Juzgador, que constituyen lo que en doctrina se ha señalado como tarjas, toda vez que están numeradas, por lo que deben dársele el valor probatorio correspondiente.

Observa este Juzgador, que conforme a lo señalado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a las documentales folios 52 al 58, 43 al 50, observa este Juzgador si era procedente la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia, si el documento no fue exhibido en el plazo indicado, y no apareciere prueba de no hallarse en poder de la demandada, se tendrán como ciertos los datos aportados. En las que se refieren del 59 al 67, señaladas por este Juzgador como tarjas, también admiten la presunción.

De las presentes pruebas se puede desprender que efectivamente COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA presentaba recibos a nombre de una persona que se identifica como operador, C.R.A.F., al cual se le cobran determinados porcentajes por concepto de arrendamientos. Igualmente en los recibos cursantes a los folios 43 al 50, recibos por concepto de tarjetas.

Observa este Juzgador que el ciudadano accionante C.R.A.F., señala haber laborado para la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, (sociedad mercantil que por sus documentos constitutivos su objetivo es el transporte de pasajeros) como chofer de una unidad y haber sido despedido. Observa este Juzgador que efectivamente tal y como lo indicó la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso denominado LA P.E., de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala: “Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. (…)Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Observa este Juzgador que efectivamente la accionada, ha entendido que las relaciones que establecen entre la sociedad demandada y las unidades que ellas atienden con los choferes, al establecerles un contrato de arrendamiento, con ello han señalado no se establece ningún tipo de relación laboral. Ha sido señalado por este Juzgador en sentencias anteriores, donde la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, ha establecido los mismos elementos, es decir, un contrato de arrendamiento, para el uso de vehículos para el transporte colectivo de pasajeros, se ha señalado que el contrato de arrendamiento no era suficiente para enervar la relación laboral. Por lo que entiende este Juzgador, que la abogada E.D. procedió a dar su contestación, lo que se observa en los denominados recibos, cuya exhibición se intimó y no se efectuó. Por lo que la prestación del servicio de manera personal del accionante, encubierta en un contrato de arrendamiento, no puede enervar la verdadera prestación de servicios de carácter laboral, toda vez que la prestación de servicios se hacía bajo dependencia de COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, lo cual también salió a relucir de los dichos del apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que perfectamente la accionada pudo haber traído elementos probatorios al proceso, que señalasen que el ciudadano C.A., haya incumplido a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo o la supuesta eventualidad por parte del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la eventualidad en el contrato de trabajo, este Juzgador, señaló en sentencia de fecha 17 de Agosto de 2004, expediente N° 287-04, caso N.G. contra Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., lo siguiente: “En este sentido el Dr. J.Á.C., en su libro CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL, publicado por Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, indica lo siguiente: “…Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla como parece, pues bajo la denominación genérica "contrato eventual", quedan abarcadas varias figuras contractuales. Por eso la metodología seguida por aquellas leyes no resulta adecuada; más aún, podría decirse que es confusa, pues hay normas que no tienen un ámbito de aplicación bien definido. Sobre la base de lo que dice el arto 99 de la LCT, se puede tomar un trabajador eventual por diversos motivos: a) para cubrir un pico imprevisible de trabajo (contrato eventual propiamente dicho); b) para la realización de una obra determinada (o una fase de ella) o para cumplir con un servicio específico que, razonablemente apreciado, justifique la temporalidad del vínculo (contrato para obra o servicio determinados); c) para reemplazar a un trabajador en uso de licencias legales o convencionales, o con derecho a reserva de puesto (contrato de interinidad por sustitución), y d) para ocupar un puesto de trabajo vacante (contrato de interinidad por vacancia). Posteriormente, la LNE (arts. 69 y 72) especificó más la cuestión, delineando de manera específica la causa de dos figuras autónomas (contrato de interinidad por sustitución y eventual propiamente dicho). Lo lógico sería que estas variantes de la contratación temporal no estuvieran englobadas dentro de un mismo capítulo y bajo una denominación común, sino que se las tratara separadas las unas de las otras, con una terminología adecuada y con reglas propias que permitan distinguir con claridad cuál es el marco dentro del que deben ser aplicadas. Observándose que en el caso de marras, al ciudadano N.G., se le contrataba para enfrentar demandas del mercado, por las temporadas de producción, razón por la cual se observa lo que continúa citando el referido autor: “En esencia, GUIBOURG sitúa la causa del contrato en el primer párrafo de la norma, señalando que el segundo sólo se limita a caracterizar el contrato: "el vínculo comienza y termina con la realización de la obra porque el trabajo es eventual". Por lo tanto, para el autor citado sólo puede hablarse de contrato eventual cuando se persiga la satisfacción de resultados concretos, por medio de servicios que se correspondan o no con la actividad propia de la empresa o establecimiento. Esto se deduce de la siguiente afirmación: "no cualquier resultado concreto puede tenerse en vista para contratar a un trabajador eventual. Es necesario que tal resultado corresponda a una de las dos situaciones alternativas: a) a servicios extraordinarios determinados de antemano, o b) a exigencias extraordinarias, o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento... Los servicios extraordinarios son aquellos que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad normal del empleador: por ejemplo, si una empresa petroquímica contrata obreros para reparar una parte de sus instalaciones destruidas por un incendio. Las exigencias extraordinarias y transitorias corresponden a tareas que, aunque por su naturaleza sean idénticas a las normales de la empresa, respondan por su cantidad o por su especificidad a factores transitorios y ajenos al desarrollo normal de la actividad empresaria: por ejemplo, si un restaurante de una pequeña ciudad de provincia debe ampliar su personal durante dos o tres días debido a la afluencia de público motivada por una celebración o acontecimiento no habitual que despierta interés general. En definitiva, la causa del contrato será siempre la cobertura de necesidades extraordinarias o transitorias (…) es imposible pensar que puedan prestarse servicios extraordinarios para la satisfacción de necesidades permanentes. En conclusión, el contrato eventual (unicidad contractual) sólo puede ser utilizado para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias (unicidad causal), derivadas del requerimiento de trabajos a realizarse dentro o fuera de la órbita de la actividad desplegada en la empresa o en uno de sus establecimientos. La causa específica del contrato eventual propiamente dicho es la cobertura de un volumen de trabajo que no es el normal. Juega, por lo tanto, no sólo con respecto a tareas o servicios relacionados con la actividad principal que despliega la empresa, sino también, dentro de la órbita de las que fueren complementarias o conexas. Esto es lo que se infiere del arto 72 de la ley 24.013, cuando alude a "exigencias extraordinarias del mercado", sin dar ninguna otra precisión. La eventualidad supone adicionalidad en el volumen de trabajo de la empresa o establecimiento, lo cual habilita a que se aumente el nivel de ocupación efectiva. En definitiva, hay más trabajadores ocupados porque hay más trabajo. Ahora bien, dicha eventualidad seguirá siendo tal en la medida en que no sobrepase las barreras temporales marcadas por el inc. b del arto 72 de la LNE. Si eso ocurre, se pasa de la eventualidad a la normalidad. El problema que se presenta es saber qué acontece con las relaciones que nacieron al abrigo de la eventualidad y superaron cualquiera de los plazos insertos en la norma mencionada, puesto que ella no dice nada al respecto. En el § 11 será abordada esta cuestión en detalle. El exceso de trabajo ¿sólo es posible que haya derivado de exigencias extraordinarias del mercado, o admite otras vías? El interrogante se plantea en razón de lo que se lee en el párr. 1° del arto 72 de la LNE. La norma, que fue tomada del derecho español, dice que "en los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente". La demanda de un producto o servicio en mayor medida de lo que es habitual y previsible da luz verde para la contratación de trabajadores temporales (lo que no significa lisa y llanamente "eventuales"). La duda que puede llegar a plantearse consiste en determinar si las "exigencias extraordinarias del mercado" constituyen la única razón que justifica la incorporación de eventuales propiamente dichos, o si, en realidad, siempre que se haga presente un requerimiento de productos o servicios en mayor medida de lo que es habitual y previsible, es posible constituir relaciones de tipo eventual. Sintetizando, en la eventualidad propiamente dicha, la secuencia es la siguiente: habrá eventualidad siempre y cuando la adicionalidad de trabajo (configurativa de una situación de anormalidad) resulte condicionada por el mantenimiento de la necesidad empresarial, y no sean los servicios contratados los que una vez agotados o consumidos traigan con ello el fenecimiento de aquélla. Éste es el primer paso de manera tal que, sin adicionalidad de trabajo en los términos expuestos, mal puede hablarse de eventualidad en estricto sentido. El segundo paso viene dado por la imprevisibilidad de aquella adicionalidad, con lo cual no cualquier aumento del volumen de trabajo supone eventualidad. En la medida en que la adicionalidad (de trabajo) y la imprevisibilidad (del hecho que la originó) vengan de la mano, aquella situación anormal agregará una nueva característica: la extraordinariedad. Esto significa que puede haber anormalidad con previsibilidad o imprevisiblidad. Por lo tanto, adicionalidad de trabajo (siempre dentro del contexto explicado) más imprevisibilidad (del hecho que ocasiona dicha adicionalidad) son elementos configurativos de una situación extraordinaria que origina una necesidad empresarial caracterizada por su transitoriedad.”

Igualmente continúa señalando este Tribunal: “En cuanto a la determinación de la causa en el contrato, resalta el autor citado una frase contenida en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores de España de 1984, el cual indica lo siguiente: “en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique”, previsión destinada a evitar que se puedan concretar situaciones fraudulentas, que se une de este modo a la exigencia prevista en el art. 99 in fine de la LCT, por medio de la cual le corresponde al empleador la prueba de la eventualidad para justificar la naturaleza temporal del vínculo. El citado inc.a del art. 72 de la LNE tenía relación directa con el art.35, inc.a, de esta última, que preveía la sanción de conversión de los contratos celebrados según las modalidades previstas en este capítulo (el eventual era una de esas modalidades), cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales. En consecuencia, dentro del contexto normativo aludido, no quedaba margen para la duda frente al incumplimiento de la exigencia (formal) prevista en la norma citada en primer término: operaba de manera automática la sanción de conversión del vínculo (pretendido como temporal) en uno indeterminado. Tomando en cuanta lo anterior, se plantea varias hipótesis el autor en la conformación del contrato de trabajo temporal y sus consecuencias, indicando lo siguiente: En primer lugar, que el contrato o se haya formalizado por escrito. En segundo lugar, que habiéndose concluido por escrito el contrato, solo se haya dicho que el trabajador revestía la condición de eventual, sin precisar absolutamente nada acerca de la causa que le servía de fundamento a dicha eventualidad. En tercer y último lugar, que la expresión de la causa fuera insuficiente (p. ej., que se repitiera la fórmula legal “exigencias extraordinarias del mercado”, sin ninguna aclaración al respecto). La primera de las tras hipótesis planteada será tratada específicamente en el punto dedicado a analizar la forma del contrato en examen. La segunda hipótesis supone que –ante la derogación del art.35 de la LNE por el art.21 de la Ley 258.013- el legislador se ha querido apartar de la sanción de conversión por el solo hecho de la inobservancia de la exigencia formal del inc.a del art. 72 de la primera. En consecuencia, esa situación dará una presunción iuris tantum a favor de la duración indefinida del contrato que deberá ser destruida por el empleador, dado que es a él al que le corresponde la prueba de la eventualidad. De no ocurrir esto último, habrá que considerar que el contrato fue concluido por tiempo indeterminado ab initio. Igualmente hay que destacar la diferenciación que hace el referido autor en cuanto a los contratos eventuales propiamente dichos y los contratos permanentes discontinuos, los cuales, lo cual a tal efecto se transcribe. En principio, luego de haber transitado una etapa en la que la doctrina y la jurisprudencia confundieron ambas figuras contractuales, en la actualidad deslindar el contrato eventual propiamente dicho del contrato de temporada, es tarea realmente sencilla. El primero integra el género de las relaciones temporales, mientras que el segundo supone una relación de tipo permanente aun que discontinua. Sin embargo, lo importante es justificar el porqué de tal distinción. Al tratar la causa específica del contrato eventual propiamente dicho, fueron presentados sus elementos tipificantes. En esa oportunidad se expresó que, para que haya eventualidad, era necesario, en primer lugar, un aumento del volumen del trabajo en la empresa, establecimiento, o aun en unidades menores (p. ej., sección o departamento). De manera tal que, sin la presencia de dicho aumento (nota de adicionalidad), mal puede pensarse en una vinculación de tipo eventual en sentido estricto. Pero la requisitoria no se detiene en la adicionalidad; es necesario que sea imprevisible y que, por lo tanto, se origine una situación extraordinaria. En consecuencia, eventualidad es igual a adicionalidad de trabajo, más imprevisibilidad del hecho causante de la nombrada adicionalidad. Si ambas notas no son concurrentes, la eventualidad queda descartada de plano. Frente a una situación extraordinaria, como es la que surge de un aumento imprevisible de trabajo, se originan concretas necesidades transitorias que habilitan la vía temporal de contratación bajo la modalidad eventual propiamente dicha. Las dos situaciones que dan lugar a la contratación de trabajadores por temporada (permanentes discontinuos) son diferentes entre sí, y -ambas- distintas de aquella que habilita la contratación de trabajadores eventuales en sentido estricto. Si se trata de empresas de actividad constante (ámbito natural del contrato de temporada atípico), puede acontecer que éstas vean incrementado su volumen de trabajo de manera repetida, por ciclos o temporadas, lo cual supone que hay previsibilidad. Se da, como en el contrato eventual, la nota de adicionalidad, pero está ausente la imprevisibilidad, motivo por el cual -si bien se trata de situaciones caracterizadas por la anormalidad- no se sale de la órbita de la ordinariedad, dado que esas situaciones son previsibles y repetibles. En cambio, si la empresa no tuviera una actividad constante funcionando en ciertas y determinadas épocas del año con posibilidades de repetición (lo cual da lugar a un contrato de temporada típico), no cabría hablar de adicionalidad de trabajo cada vez que aquélla reinicia sus actividades. En consecuencia, al no haber aumento del volumen de trabajo falta la primera condición para que pueda apelarse a la contratación eventual. A diferencia de las empresas que desarrollan una actividad constante, las que no la tienen, en principio, quedan situadas dentro del cerco de la normalidad. Por ese motivo no nos parece acertado el cambio terminológico en el arto 96 de la LCT con motivo de la reforma de la ley 24.0133°. Lo que se acaba de decir no implica que en ambos casos no pueda haber una mayor demanda imprevisible de los bienes o servicios en las empresas aludidas, situación que habilitará a utilizar la contratación eventual (p. ej., si en una colonia de vacaciones se recibiera un número inusitado de inscriptos que obligue a contratar más guardavidas para atender las piletas de natación). Aun fuera de las hipótesis planteadas, podría darse el caso de un empresario que, dedicado a una actividad determinada (p. ej., peluquería), organice con regularidad todos los veranos desfiles de modelos con fines de promoción propia. El ejemplo dado supone -en sentido lato- un incremento de la actividad empresarial, lo que podría llevar a pensar que las relaciones entre las personas encargadas del modelaje y el empresario que las convoca son de naturaleza permanente aunque discontinua. Sin embargo, en atención a la particularidad que presentan las tareas llevadas a cabo por aquellas, medio dentro del cual siempre van surgiendo nuevas figuras e incluso imponderables, no parece que el empresario esté obligado a mantener siempre el mismo plantel. El ejemplo encaja vía temporal dentro del inc.b del art. 90 e la LCT para habilitar la vía temporal de contratación, pese a que las necesidades del dador de trabajo sean permanentes (discontinuas). Por su parte el Dr. A.J.V.A., Profesor Titula de la Universidad de Sevilla, en su libro LA DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DISCONTINUO, publicado por Ediciones Tirant Lo Blanch, distinguiendo entre contratos fijos periódicos y contratos fijos discontinuos, señala en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de los contratos Fijos Discontinuos, lo siguiente: Los rasgos Fundamentales de la definición que nos proporcional más recientemente los Tribunales respecto al contrato de trabajo fijo discontinuo giran en torno a la reiteración en la prestación del trabajo, bien sea una actividad de campaña o temporada, bien no responda necesariamente más que a una previsión de reiteración en la necesidad de esta prestación de trabajo, según la actividad de la empresa. Es aquí donde se va a centrar el referido concepto legal de actividad normal de la empresa. Un concepto que aparece por oposición a la excepción que supone la posibilidad de acudir a una contratación temporal. Desde otro punto de vista, esta vez desde la distinción de esta figura del contrato indefinido a tiempo completo, se ha acentuado el carácter científico de la necesidad organizativa que se viene a cubrir con la prestación de trabajo fijo discontinuo incidiéndose en el fundamento de esta figura, que no es otro para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 20 de Marzo de 1997 (art.643) que no obligar a las empresas a sobredimensionar sus plantillas con evidentes efectos negativos en la marcha de la misma en los momentos de desocupación estacional. De cualquiera de las maneras, tal como decimos, la mayoría de las sentencias analizadas insisten en la reiteración del tiempo de actividad para comprender la calificación del contrato como fijo discontinuo frente a la excepción que legitima la contratación temporal, distinción referida fundamentalmente, en estos casos, a los contratos eventuales y para obra o servicios determinados. Ha tenido, por tanto, un aspecto condenatorio el tratamiento jurisprudencias mayoritario de esta figura, sustrayendo de la posible voluntad de las partes la calificación del contrato y los efectos derivados del mismo. Sin embargo este dato es destacable no tanto por su reiteración y por el carácter consolidado de esta doctrina como por su posible discusión si nos acercaos a algunos pronunciamientos. En este sentido, es de destacar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de Septiembre de 996 (ar.2799). Según el Tribunal, partiendo de que ciertamente son nimias las diferencias objetivas que permiten discernir entre un contrato eventual de carácter estacional, como una de las modalidades a las que se refiere el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, entre un contrato fijo de carácter discontinuo, concluye afirmando que ha de ser, por consiguiente, el elemento subjetivo, esto es, la voluntad de las partes, la que determinará si el contrato suscrito es eventual estacional o fijo discontinuo conforme al criterio mantenido por la doctrina judicial y por ese mismo Tribunal Superior, que en su ámbito autonómico tiene declarado que la condición de trabajador fijo discontinuo no se adquiere por el mero hecho de prestar servicio el actividad o industria de temporada, sino que se alcanza por haber sido contratado inicialmente con tal carácter o bien por haber sido el trabajador llamado al principio de cada temporada o contratado repetitivamente al inicio de la actividad cíclica y periódica.”

Observa este Juzgador, que la eventualidad es un contrato por su propia naturaleza y conforme al principio de conservación de la relación laboral, que invade todo nuestro ordenamiento jurídico laboral y que forma parte fundamental de nuestro derecho laboral. Bajo el principio de conservación de la relación laboral previsto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b, número 2, los contratos eventuales son excepcionales, lo que quiere decir, que deben obedecer a razones que pueden ser la adicionalidad (aumento en la producción de trabajo) o la extraordinariedad (lo imprevisible en el aumento de la producción de trabajo). Ello para diferenciarlo de un trabajo fijo y discontinuo. Cuando se ante un contrato de eventualidad no se puede prever ese aumento en la producción, es imprevisible y además debe haber un aumento en la producción, lo que da lugar, a que haya un aumento en la plantilla normal, es decir, rompe con el sentido de la permanencia.

Diferente sería si estuviéramos ante un contrato fijo, discontinuo, son aquellos trabajadores que se enganchan por distintos períodos de tiempo, pero no son en forma regular y permanente, es bueno señalar que un trabajador fijo discontinuo, por su carácter de excepcional también debe obedecer a una causa que debe estar expresada en el contrato de trabajo, por cierto que dicho contrato de trabajo, conforme a nuestros principios, debe ser un contrato de trabajo por escrito, por ser contratos a tiempo determinado en todo lo caso. Lo que significa que los trabajadores fijos discontinuos son contratados para determinadas labores y que son permanentes en el sentido de que normalmente la empresa los engancha, es decir, forman parte de la “plantilla” de la empresa, sin embargo, su período de actividad como lo ha dicho la Sala de Casación Social, se hace en determinados períodos de tiempo y no de manera permanente e indefinida en la empresa, de manera interrumpida, son de carácter excepcional y por lo tanto la empresa demandada tenía la carga de demostrar y probar que el ciudadano C.R.A.F., realmente estaba bajo la figura de un contrato o de eventual o en todo caso, y entiende este Juzgador fue lo que se quiso decir en la audiencia de apelación, de trabajador fijo discontinuo. ASÍ SE ESTABLECE.-

El trabajador fijo discontinuo, no es una figura laboral que este enervada o prohibida en nuestro derecho laboral, pero tiene que estar causada y demostrada por un contrato de trabajo, esa condición, siendo carga probatoria de la parte accionada el haberlo traído a los autos, en consecuencia, como quiera que la parte accionada se concretó y limitó única y exclusivamente a contestar de manera genérica negando la relación laboral, observa este Juzgador, tiene que conforme a la sentencia señalada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004, visto que queda demostrado a los autos, la presunción del Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, prestación de servicio de carácter personal, de parte del accionante C.R.A.F., queda señalada la relación jurídica de tipo laboral que existió entre C.R.A.F. y la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, en consecuencia conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, debe considerarse que demostrada la relación laboral, con las pruebas aportadas por el actor al proceso y vista la defensa opuesta por la demandada de la falta de cualidad, al haber cumplido con la carga probatoria el accionante debe tenerse entonces como admitidos, los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, es decir, que el había prestado sus servicios, como chofer a la demandada. Observa este Juzgador que la fecha de inicio es impertinente a estos efectos, toda vez que no se está reclamando prestaciones sociales, lo importante es la fecha de despido, la cual se señaló el día 20 de diciembre de 1999 (fecha señalada en el escrito de ampliación). ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que el hecho de que se haya reformado el libelo de demanda, resulta para este Juzgador impertinente toda vez que lo importante es el salario señalado como devengado por el trabajador acciónate y la fecha de despido, y en ambos aparece fecha de despido 20 de diciembre de 1999 y un salario variable de Bs.: 15.000,00 diarios más 12% de porcentaje sobre lo ganado diariamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador que en consecuencia, toda vez que el ciudadano accionante acude a solicitar su calificación de despido, en consecuencia, observa este Juzgador, en virtud de la inversión de la carga probatoria ha de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el trabajador en su libelo, entre los cuales se encuentra que sufrió un despido injustificado tal y como lo califica este Juzgador, y que los mismos no son contrarios a derecho, toda vez que todo trabajador tiene derecho a su estabilidad en el trabajo, tal y como lo indica el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es procedente que todo trabajador pueda solicitar su reenganche producto de un despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano F.R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, en fecha 30 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 12 de marzo de 2004, en el juicio incoado por C.R.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.607, contra COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA por Calificación de Despido, en lo que se refiere al punto tercero sobre la representación de la accionada y la supuesta confesión y la declaratoria de desechar el poder; este Juzgado Superior niega la reposición solicitada por ser una reposición inútil, conforme a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 12 de marzo de 2004, en los siguientes términos:se condena y se ordena a la sociedad mercantil COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 02, Tomo 271-A-Pro, a la reincorporación del ciudadano C.R.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.607 a su puesto de trabajo como chofer en las mismas condiciones y en el mismo horario que venia desempeñando al momento del 20 de diciembre de 1999, igualmente que se le cancele los salarios caídos calculados en base a un salario variable de Bs.: 15.000,00 diarios más 12 por ciento de porcentaje sobre lo ganado diario por el autobús computados desde la fecha de citación de la empresa demandada el 29 de junio de 2000 hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, a los efectos de determinar el monto base del salario debe realizarse una experticia complementaria del fallo determinando el salario promedio diario devengado por el trabajador entre el 20 de diciembre de 1998, hasta el 20 de diciembre de 1999, el año anterior al momento del despido. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA,

HVF/ADS/BR

EXP N° 0309-04.

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