Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000468

ASUNTO : TP01-S-2010-000468

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.A.A.F., venezolano, C.I, no porta, de 23 años de edad, nacido el 05/01/85, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 6to grado, estado civil soltero, hijo de C.A. y R.d.c.F., residenciado en el caserío La Montañita Baja, Carache, por la vía de Mirinday, cerca de la familia del sr. señor J.O.A.. Carcahe Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUER LE ATRIBUYEN

El día 27/03/2010, aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde, J.A.A., quien bajo los efectos del alcohol comenzó a vociferar palabras obscenas de manera alterada forcejo con la ciudadana Duran M.M.A. logrando impactar un golpe en el pecho izquierdo.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico le imputa al Ciudadano J.A.A. los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto en los artículos 39, 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujer a una v.l.d.v. en agravio de ciudadana MAYVIER A.D..igualmente solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem, e igualmente solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Pidiendo el Ministerio Publico una media cautelar sustitutiva de libertad del imputado de conformad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LA DISPOCICIONES JURIDICAS APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.A., , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido,

resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o

escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Duran M.M.A., quien manifestó ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano J.A.A. bajo los efectos del alcohol comenzó a vociferar palabras obscenas y quien de manera alterada forcejo con su persona logrando impactar un golpe en el pecho izquierdo, dándole de esta manera un trato vejatorio y humillante en su condición de mujer…, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones del articulo 93 de la mencionada ley orgánica e igualmente dicha conducta puede encuadrar perfectamente el la imputación objetiva hecha por la vindicta publica.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA POR LO ANTERIORMENTE SEÑALADO ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

La detención como flagrante al haberse producido a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que

cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco deque la ciudadana MAYVER A.A. interpusiera la denuncia en la que manifestaba,que el ciudadano antes identificado bajo los efectos del alcohol comenzó a vociferar palabras obscenas y quien de manera alterada forcejo con su persona logrando impactar un golpe en el pecho izquierdo, dándole de esta manera un trato vejatorio y humillante en su condición de mujer…, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico como son los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto en los artículos 39, 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujer a una v.l.d.v. en agravio de ciudadana MAYVIER A.D., por las circunstancias o hechos anteriormente descritas, considerando que encuentra perfectamente dentro de estos tipos penales, TERCERO : Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior. CUARTO: En cuanto a la medida se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.A.A.F., venezolano, C.I, no porta, de 23 años de edad, nacido el 05/01/85, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 6to grado, estado civil soltero, hijo de C.A. y R.d.c.F., residenciado en el caserío La Montañita Baja, Carache, por la vía de Mirinday, cerca de la familia del sr. señor J.O.A.. Carcahe Estado Trujillo, cconsistente en: 1.- No acercarse ni agredir física ni verbalmente a la victima, 2.- presentarse cada 15 días ante este Tribunal. Por cuanto no tiene identificación alguna, 3.- Presentar la cedula laminada, en un lapso de 15 días, con la advertencia de que si no presenta la misma se le revocara la medida. , QUINTO: Se acuerda copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABOG. M.R.A.

LA SECRETARIA

KARLA CONTRERAS

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