Decisión nº 37-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 001045

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 14.117.896, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.A.L.H., A.R.A. y D.A.E.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.010, 34.131 y 116.452, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Instituto autónomo INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente administrativo, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Oficinal de Maracaibo Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134, del 09 de julio de 1986, carácter éste que se evidenció de Resolución No. 2543 del 17 de agosto de 2006, emanada del Alcalde de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.M.C.A., R.A.M.H., R.J.M. y M.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 24.030, 104.456, 62.605 y 57.862, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16-05-07, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó admitirla en fecha 22-05-07.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 18 de Mayo de 2.005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de Jefe de Bienes. Que desde el mes de mayo de 2.005 hasta el mes de diciembre del 2.005, devengó un salario mensual de Bs.450.00, o sea la cantidad de Bs.15.000 diario. Que desde el mes de enero de 2.006 al mes de junio de 2.006 devengó un salario mensual de Bs.514.285,80, o sea la cantidad de Bs.17.142,86. diario. Que desde el mes de julio de 2.006 al mes de diciembre de 2.006 devengó un salario mensual de Bs.800.000, o sea la cantidad de Bs.26.666,66 diario.

  2. - Que en fecha 29 de febrero de 2.007 le notificaron que su contrato finalizaría en fecha 31 de diciembre de 2.006 y no sería renovado.

  3. - El ciudadano J.A.A., alega un tiempo de servicios de 1 Año. Siete meses Y 27 días, reclama la aplicación de la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores del Instituto Municipal del Aseo Urbano y los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas utilidades, utilidades fraccionadas, Cesta Ticket, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso.

  4. - Reclaman la cantidad total de Bs. 20.647.248,51.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas por la demandada, en la contestación a la demanda, puede resumirse:

  5. - Negó la accionada la fecha de ingreso alegada por el demandante, indicando que la misma fue el día 18 de junio de 2005, que su fecha de egreso es el 11 de enero de 2007, y que su tiempo de servicios fue de un años, seis meses y veinticuatro días.

  6. - Negó que se le adeude al demandante las cantidades señaladas por el concepto de antigüedad, por cuanto el IMAU no tiene convención colectiva de trabajo, y por cuanto también negó el salario normal devengado desde mayo a diciembre de 2005, y el salario integral utilizado para el cálculo correspondiente, invocando como salarios la cantidad de Bs. 450.000 mensuales ó Bs. 15.000 diarios. Negó igualmente la accionada que en los meses comprendidos entre enero hasta junio de 2006, el trabajador devengara un salario de Bs. 767.142,oo mensuales ó Bs. 25.571,43 y un salario integral diario de Bs. 36.567,14, alegando que en realidad ganaba Bs. 514.285,80 mensuales ó Bs. 17.142,80 diarios. Negó que entre los meses comprendidos entre julio hasta diciembre de 2006, el trabajador devengara un salario normal de Bs. 36.999,99 mensuales, y un salario integral de Bs. 52.909,97, alegando que lo que en realidad ganaba es la cantidad de Bs. 800.000 mensuales ó Bs. 26.666,66 diarios. Admite que por el concepto de antigüedad se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.116.945,02, pero negó que tenga obligación de cancelar al trabajador los días adicionales de antigüedad reclamados.

  7. - Negó que deba cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que lo que ocurrió fue la culminación de un contrato de trabajo que no se renovó.

  8. - Negó que deba cancelar las cantidades indicadas por concepto de vacaciones por cuanto IMAU no tiene convención colectiva y por cuanto alegó adeudar la cantidad de Bs. 800.000 por este concepto. Negó también la cantidad invocada por concepto de vacaciones fraccionadas alegando que lo que le adeuda por este concepto al demandante es la cantidad de Bs. 400.000, más el bono vacacional fraccionado de Bs. 213.333,36.

  9. - Negó el concepto de utilidades indicando que el IMAU no tiene Convención Colectiva de Trabajo, y que canceló por este concepto al trabajador la cantidad de Bs. 1.866.666,67. Así mismo, negó en forma absoluta que le adeude al trabajador diferencia alguna por este concepto, e igualmente negó que se le deba el concepto de utilidades fraccionadas, ya que las mismas se les cancelaron al demandante.

  10. - En relación al concepto de cesta ticket la accionada invocó de igual forma la cancelación de dicho concepto, por cuanto el trabajador comenzó a laborar como contratado a partir del 16 de junio de 2006, y antes había laborado bajo la figura de asesoría por servicios prestados.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció el dispositivo oral del fallo correspondiente, mediante el cual declaró PARCIALMENTE LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.A.G. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    En este sentido, cabe recordar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Por ende, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, en este supuesto es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, quedando como objeto de la controversia:

  11. - La fecha de ingreso y egreso de la empresa al trabajador, y por ende, el tiempo de servicios.

  12. - Los salarios normales con incidencia de domingos y días feriados laborados, y los salarios integrales invocados por el demandante.

  13. - La aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.

  14. - Los conceptos de días adicionales de antigüedad, indemnizaciones del artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de cesta ticket, utilidades, y utilidades fraccionadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, puede indicarse que las mismas se valoran de la siguiente manera:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre carnet emitido por la patronal, que riela al folio 20, se observa que el mismo ocupó el cargo de personal administrativo, por lo cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre constancia de trabajo emitida por la demandada, que riela al folio 21, se observa que el mismo constituye documento privado, que fue reconocido por la parte demandada, por lo cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado del mismo que la demandada hizo constar que demandante prestó sus servicios desde el 18 de junio de 2005 hasta el 15 de enero de 2007. Así se decide.

    Sobre carta de despido, que riela al folio 22, se indica que el mismo constituye documento privado reconocido por la parte contraria, del cual quedó evidenciado que el contrato de trabajo concluyó en fecha 31 de diciembre de 2006, pero fue notificado al actor en fecha 11 de enero de 2007, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre carta o misiva dirigida al Banco Occidental de Descuento, a los fines de apertura de cuenta nómina, que riela al folio 23, se observa que el mismo constituye documento privado emanado de la demandada y dirigido a un tercero, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al ser reconocido el mismo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre controles de nómina de pago del IMAU, que riela a los folios 24 al 48, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al ser reconocido el mismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago emitidos por la patronal, que riela al folio 49 al 56, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al ser reconocido el mismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de los recibos de pago del demandante, el Tribunal declara inoficiosa la valoración de esta prueba, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la documentales presentadas por la parte demandada en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se indica que los mismos fueron declarado extemporáneos por el Tribunal. Así se decide.

    Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Visto que en el presente asunto, quedó admitida por la accionada la existencia de la relación de trabajo, y considerando las pautas de distribución de la carga de la prueba, anteriormente recapituladas, se deja constancia que constituía carga de la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora que forman parte de la controversia, con excepción de lo concerniente a la jornada de trabajo, pues dicho hecho determina lo concerniente a la incidencia de los días domingos y feriados laborados en el salario normal del trabajador.

    De manera que, partiendo de lo anteriormente establecido, es por lo que se considera como punto inicial definir lo concerniente a la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, quedando firme de las pruebas aportadas específicamente de las documentales referidas a constancia de trabajo y notificación de despido del demandante:

  15. - Que éste inició sus labores, a partir de la fecha 18 de junio de 2005, y no a partir del 18 de mayo de 2005, como afirmó el demandante es su escrito libelar. Así se decide.

  16. - Que este laboró para la empresa demandada en calidad de personal contratado, por espacio de un (01) año, seis (06) meses, veintiocho (28) días. Así se decide.

  17. - Que el mismo fue notificado de la culminación del contrato de trabajo en fecha 11 de enero de 2007, con efecto administrativo hasta el 31 de diciembre de 2006, y que la constancia de trabajo emanada de la parte demandada fue certificada hasta la fecha 15 de enero de 2007, por lo que se considera que la fecha de terminación de la relación de trabajo del trabajador fue el día 15 de enero de 2007, porque el trabajador laboró en realidad de los hechos hasta dicho día. Así se decide.

    Por consiguiente, considera quien sentencia que como quiera que en el presente asunto, quedó demostrada la condición de contratado del demandante, y la notificación de esta circunstancia al mismo, es por lo que se aclara que tomando en cuenta que también quedó admitido por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que el demandante ocupó el cargó de Jefe de Bienes, es por lo que se considera aplicable a su caso, lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años

    .

    Ciertamente, es manejado por este operador de justicia, que constituye una política de control público, que los entes administrativos, deben justificar jurídica y administrativamente, que el personal que labora supeditado a una condición contractual y a una partida presupuestaria determinada, no deban permanecer contratados por períodos de tiempo superiores a tres (03) años, pues después de dicho período, los mismos pasan a ser personal contratado por tiempo indeterminado, lo cual constituye una irregularidad, siendo lo más adecuado que el empleado pase definitivamente por proceso administrativo necesario para adquirir su condición de empleado público.

    En el presente caso, el demandante ha manifestado ser JEFE DE BIENES, utilizando un carnet en el cual se le identificó como personal administrativo, por lo que el Tribunal considera que el mismo fue un empleado contratado al servicio de la administración pública. Por otra parte, no quedó evidenciado de las pruebas analizadas que el demandante tuviese personal a su cargo, es lógico concluir que la persona que ocupa un cargo de este tipo, debería tener bajo su responsabilidad personal que le apoyara en el control, traslado y seguimiento de dichos bienes, siendo que el resguardo de dichos bienes también constituye elemento suficientemente determinante para denominarlo como un empleado de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, considerando dichos elementos es por lo que se considera que siendo que IMAU le notificó la culminación de su contrato, lo cual fue logrado administrativamente dentro de la primera quincena del año siguiente, esto es, en fecha 11 de enero de 2007, reconociéndosele el pago de la primera quincena al trabajador, se concluye que el mismo no fue despedido en forma injustificada, por cuanto el contrato que lo unía con la empresa culminó. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto, este Sentenciador opina que en el presente caso, no se evidenció del material probatorio ni es parte del conocimiento jurídico del juez, que exista una Convención Colectiva de Trabajo entre el IMAU y su personal, que fuera aplicable o extensible al personal contratado, por lo que se declara improcedente la aplicación de este régimen al demandante, y aplicable el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los salarios normales invocados por el trabajador, quedó evidenciado de las nóminas evacuadas que al demandante le cancelaban el salario correspondiente a la semana, esto es, siete (07) días, lo cual no incluía el trabajo de los días domingos, y así mismo, que a otros trabajadores si le cancelaron más de siete días (07) en la semana laborada, lo cual resulta suficiente indicio para concluir que aquel trabajador que laboraba los días domingos o feriados le cancelaron los días correspondientes, por lo que se declara improcedente el reclamo sobre este particular. Así se decide.

    De igual forma, como quiera que el trabajador demandante no logró demostrar que el mismo laboró los días domingos o feriados, se considera que tampoco logró demostrar por ende, que los salarios normales e integrales utilizados en sus cálculos fueran los correctos, por lo que se declaran improcedentes los mismos. Así se decide.

    En relación al concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que dado que quedó comprobado que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato por tiempo determinado, es por lo que se considera que dicho concepto es improcedente en el presente caso. Así se decide.

    En relación al resto de los conceptos controvertidos referentes a los días adicionales de antigüedad, utilidades, y utilidades fraccionadas, se declaran procedentes los mismos, por cuanto la demandada no demostró su cancelación. Así se decide.

    Finalmente, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad en dinero en efectivo que resulta de multiplicar el número de jornadas efectivamente trabajadas por el trabajador, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, operación que resultará de una operación aritmética de la cual se encargará el experto contable que designe el Tribunal que conozca en fase de ejecución. A tales fines la parte demandada quedará obligada a suministrar al experto el control de asistencia de personal, o aquellos documentos de los cuales pueda deducirse las jornadas efectivamente laboradas. Todo lo cual se acuerda, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    J.A.

  18. - Antigüedad:

    Mayo de 2005 a diciembre de 2005

    Salario básico diario: 15.000

    ABV= 291,66

    AU= 625

    Salario integral: 15.916,66

    20 días x 15.916,66= 318.333,2

    Enero de 2006 a Junio de 2006

    Salario básico diario: 17.142,86

    ABV= 333,33

    AU= 714,285

    Salario integral: 18.190,47

    35 días x 18.190,47= 636.666,65

    Julio de 2006 a diciembre de 2006

    Salario básico diario: 26.666,66

    ABV= 518,51

    AU= 1.111,11

    Salario integral: 28. 296,28

    30 días x 28.296,28= 848.888,428

    Total= 1.803.888

    2- Vacaciones: 15 x 17.142,86 = 257.142,9

    3- Vacaciones Fraccionadas: 2,9 x 17.142,86 = 50.000

  19. - Utilidades Fraccionadas: 6,25 x 15.000= 93.750

  20. - Utilidades: 15 x 17.142,80= 257.142,9

    Total a condenar: Bs. F. 2.461,19, más el concepto de cesta ticket. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, con excepción del concepto de cesta ticket. Así como, la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  21. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.A.A.G. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  22. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.461,19), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más el concepto de alimentación.

  23. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del concepto de alimentación (cesta ticket), en la forma especificada en la parte motiva del fallo.

  24. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, con exclusión del concepto de cesta ticket, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  25. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, hasta el la fecha de cumplimiento efectivo de la sentencia, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  26. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del presente fallo al SINDICO PROCURADOR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

    EXP. VP01-L-2007-001045

    AAC

    En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 A.M.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

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