Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL.

EN SU NOMBRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso por demanda incoada en fecha 01-09-03 por el ciudadano D.R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.124.465, debidamente asistido por la Abogada A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.964.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, en su carácter de parte demandante en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del TALLER DE JOYERIA Y CREATIVIDADES JA’GUAYANA debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas bajo el N° 190, folios 251 al 252 de fecha 13-06-91.

Revisadas las actas procesales se desprende:

Que por auto dictado en fecha 04-09-03, que riela a los folios 16 y 18, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada.

Consta al vuelto del folio 19 consignación de la boleta de citación librada a la demandada quien se negó a firmar la boleta de citación.

Por auto de fecha 11-09-03 el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28 y 29).

En fecha 16-09-03, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Atures y Autana deja constancia que fue entregada la Boleta de Notificación a la demandada. (Folios 30 y 31).

En fecha 02-10-03, comparece la ciudadana EMIRCE DELVALLE AROCHA PEREZ, asistida por el Abogado P.E.B. y consigna escrito de contestación a la demanda en la cual opuso la Cuestión Previa de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 34).

En fecha 24-10-03, comparece el ciudadano D.R.A.G., debidamente asistido por la Abogada A.P., identificados en autos, parte demandante; y consigna escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la demandada. (folio 36 y 37)

En fecha 31-10-03, comparece la ciudadana EMIRCE DELVALLE AROCHA PEREZ, representante de la parte demandada; debidamente asistida por el Abogado P.E.B., identificados en autos, y consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 38 y su Vto.)

En fecha 17-12-03, el Tribunal deja constancia que la ciudadana EMIRCE DELVALLE AROCHA PEREZ, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. (Folio 39)

En fecha 28-11-03, auto mediante el cual el Tribunal ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. (Folio 40 al 41 y su vto.)

En fecha 03-12-03, el Tribunal acuerda proceder a efectuar nueva corrección de foliatura (Folio 42)

En fecha 15-12-03, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 43)

En fecha 03-03-04, mediante auto el Tribunal fijó el décimo quinto dia de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes (Folio 44)

En fecha 20-04-04, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia dentro de los sesenta días de Despacho siguientes (Folio 45)

En fecha 21-06-04, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de los 30 días consecutivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46)

En fecha 12-07-05, mediante auto el Tribunal anula todas las actuaciones cursantes a los folios 39, 40, 42, 43, 44, 45 y 47 de conformidad con el artículo 206; e igualmente repone la causa al estado de admitir en esta fecha las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 47)

En fecha 12-07-05, se admite nuevamente las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 48)

Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

El demandado asistido de Abogado en la oportunidad de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto el libelo de demanda no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, y fundamenta la presente Cuestión Previa en las razones, hechos y circunstancias siguientes:

“...el actor en su escrito de demanda pretende requerirle a mi representada el cumplimiento de un contrato de obra consistente en la elaboración de una esclava de oro de 21 centímetros de largo, con 25 gramos de peso, en la cual estaría inscritas las iniciales D.R.A., y como base del derecho que dice tener el accionante produjo con su libelo de demanda el formato control- factura N° 0270, de la empresa que represento, de fecha 19-12-02, contentivo de un escrito donde se lee: “1 esclava (sic) 25 gramos dio 18.5.21 ctms. Yniciales (sic) DRA” (Negrilla y comillas es del demandado). Continúa afirmando la representante de la demandada, como se desprende del contenido de dicho escrito no constituye de manera alguna prueba fehaciente de la existencia de un contrato bilateral, ni mi representada obligada a cumplirlo por ser inexistente”

Ahora bien, la parte actora en la oportunidad legal de subsanar o contradecir la cuestión previa lo fundamentó en los términos siguientes:

El instrumento en que se fundamenta la acción lo constituye la factura N° 0270 de fecha 19-12-02, emitida por el taller de Joyería y Creatividades Ja’Guayana, la cual consigné en original marcada “A” folio N° 06, la cual fue reconocida por la ciudadana EMIRCE AROCHA, (...) en su escrito de oposición de Cuestiones Previas (sic) de fecha 02-10-03 al expresar...“Como base del Derecho que dice tener el accionante produjo con su libelo de demanda el formato control- factura N° 0270, de la empresa que represento...” (Subrayado negrilla y comilla del actor). En virtud de ello promuevo el valor probatorio de dicha factura como instrumento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil...”

El Tribunal observa que en el folio 38, el demandado mediante escrito contradice la subsanación de la Cuestión Previa del actor, alegando que el actor no acompañó con su libelo el instrumento fundamental para demostrar la existencia de una obligación derivada de un presunto contrato.

Continua alegando el demandado en su escrito... en el escrito anterior que “el accionante reconoce de manera tácita que no existe ni existió contrato alguno suscrito entre él y mi representada (Taller de Joyería y Creatividades Ja’Guayana); de manera tal que solo promueve como prueba el formato Control-factura N° 0270 de fecha 19-02-02 contentivo de un escrito que dista mucho de ser un contrato bilateral que obligue recíprocamente a las partes como se pretende ser ver...”

El Tribunal para pronunciarse observa:

La Doctrina Patria ha sostenido (Dr. O.P.A. la prueba y sus medios escritos) que “Los instrumentos fundamentales de una demanda se refieren a los hechos en los cuales el actor basa su pretensión por cuanto de ellos emanan el derecho que se reclama; son pruebas que el actor trae a los autos acompañando al libelo de demanda para darle certeza a sus alegatos. Estos documentos deben constituir el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, según se determina en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunque podría suceder que el demandante no acompañe esos documentos a su escrito libelar, sino que indique la oficina o lugar donde se encuentren (...).

En todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que puedan presentarse hasta los informes (...)

.

Como se observa, el instrumento fundamental de una demanda es el que mantenga conexidad entre los hechos y el derecho y en este sentido lo serán aquellos en que la voluntad de las partes es de tal importancia que sin ella la relación jurídica no existiría, como sucedería por ejemplo con los documentos, de compraventa, constitución o extinción de hipoteca, servidumbres, contratos de obra etc.

Por otro lado el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Del análisis del artículo transcrito se determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal.

El artículo 1.133 del Código Civil establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir regla, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

El artículo 1.134, del Código Civil, distingue dos tipos de contrato:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obliga recíprocamente

.

El artículo 1.141 eiusdem dispone:

“las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato y

  3. Causa lícita.

    Conforme a la definición del Código Civil, el contrato es entre dos personas y es al mismo tiempo bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, el deber de observar un determinado comportamiento por parte de los sujetos deudores y acreedores estará entrelazado y unido por una relación causal de tal magnitud que al cumplimiento de uno debe necesariamente corresponder el cumplimiento del otro; si el contrato es unilateral, el deber de observar determinado comportamiento solo existe en el sujeto o sujetos individualizados como deudores, es decir, solo una parte se obliga.

    Con respecto a los elementos esenciales del contrato, el consentimiento es uno de los elementos más importantes del contrato; a tal efecto este elemento ha sido definido por la Doctrina Patria en los términos siguientes: “el consentimiento consiste en una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por lo cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. Esta integrado, por lo menos de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integra, combinan o complementan recíprocamente. El consentimiento está integrado, no por una manifestación unilateral de voluntad, sino por un acto bilateral de voluntades que requieren de tres condiciones:

  4. La presencia por lo menos de dos distintas declaraciones emanadas de las partes contratantes

  5. Esas manifestaciones de voluntad deben ser emitidas (expresa o tácitamente, porque de lo contrario no podrá llegar a ser conocidas, vale decir, debe ser comunicada a la otra parte.

  6. Las declaraciones de voluntades deben combinarse recíprocamente.

    Como se observa, para que exista un contrato bilateral, las partes deben obligarse recíprocamente a través del consentimiento que deberá estar entrelazado unido por una relación causal que debe comunicarse entre los dos sujetos.

    El contrato de obra, como cualquier otro contrato exige para su formación el consentimiento, el objeto y la causa lícita.

    En el caso bajo examen se observa que el actor, acompañó con el libelo inserto en el folio 6 con un membrete que tiene el siguiente contenido “Taller de Joyería y Creatividad Ja—GUAYANA—Fabricamos y reparamos todo tipo de prenda, Avenida 23 de Enero – Teléfono: (0248) (Sic) 214843, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; Control de factura N° 0270, Cliente: DANIEL APONTE, RIF, Domicilio Fiscal, NIT, CANTIDAD, DESCRIPCION 1 ESCLAVA 25 GRAMOS ORO, 18.5. 21 CTMS YNICIALES D.R.A. PRECIO UNITARIO, SUB TOTAL BOLIVARES ICSVM % SOBRE BS. TOTAL A PAGAR 150.000, NOTA: NO ENTREGAMOS TRABAJOS SIN LA FACTURA, FECHA DE ENTREGA 29-12-02 FIRMA DEL CLIENTE (NO TIENE FIRMA MANUSCRITO), por el taller (Si tiene firma manuscrita).

    Por cuanto el mencionado instrumento descrito (Control-Factura N° 0270) no contiene los elementos esenciales de un contrato como lo dispone el artículo 1.141, del Código Civil, quien aquí decide no lo valora, por no cumplir con los elementos esenciales de un contrato ni demuestra la existencia de un Contrato de Obra, ni la obligación del demandado a favor del actor. En consecuencia, no fue debidamente subsanado los defectos u omisiones de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por estas razones de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por el representante del Taller de JOYERIA JA’GUAYANA contra el ciudadano D.R.A.G., ambos identificados en los autos.

SEGUNDO

Queda extinguido el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del Mes de J. deD.M.C.. (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG° J.A. MATTEY LIRA,

LA SECRETARIA,

ABOG° GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/cely

Exp. Civil. 2003-1.174

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