Decisión nº 961 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000315

ASUNTO: WH11-X-2010-000009

Vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora en el el expediente numero WP11-L-2010-000315, sobre el buque “DAVIANELY”, de bandera Panameña; Distintivo de llamada: HO-3180; Nro. Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora: 29.40 Mts.; Manga 8,70 Mts; Puntal: 3,80 Mts, Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque de tipo: Remolcador, atracado en el Puerto de la Guaira, del Estado Vargas. En tal sentido este Tribunal observa: A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, tal decreto se encuentra condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris, así como también del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal periculum in mora, establecidos la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, a través de los medios de pruebas que confiere la Ley, los elementos necesarios para activar la señalada presunción, y consecuencialmente, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, los cuales consisten en copia simple del contrato de trabajo suscrito por el patrono y el accionante; copia de constancia de trabajo emitida por la empresa, donde entre otras cosas, se deja constancia de fecha de inicio, cargo desempeñado y su salario devengado; copia de la lista de tripulación de fecha 06 de Marzo de 2.008; copia del titulo de propiedad de la Nave DAVIANELY; copia de declaración jurada notarial; carta de reclamo dirigida a la Capitanía de Puertos de La Guaira, por inconformidad de beneficios y seguridad tanto laboral como social a bordo; Carta dirigida al Capitán de Puerto de La Guaira conjuntamente con la lista de tripulantes, mediante la cual se hace mención a la actual situación y la irregularidad de pagos de salarios a la tripulación, así como situación de abandono del buque emitida por el Capitán del prenombrado Buque A.C., finalmente consignó copia simple de estado de cuenta emitido por Bolivariana de Puertos del Litoral Central, de fecha 08/07/2010, que muestra la suma adeudada por derechos de muelle y posible fecha de zarpe, lo que evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris. Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar de puerto venezolano sin retornar nuevamente. Al respecto, este Tribunal observa que los solicitantes alegan la existencia de un crédito marítimo, por tratarse el objeto de la demanda del cobro de cantidades generadas por la prestación de servicios laborales, lo cual está contemplados en el numeral 1 del artículo 93, concatenado con el numeral 1 del artículo 94, de la Ley de Comercio Marítimo, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques. De igual manera, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente: “Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir al demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval”. De la norma antes transcrita, se evidencia que los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, se fundamenta en el cobro de salarios y prestaciones sociales por la prestación de servicios personales como trabajadores del buque , por lo que el Tribunal considera se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de dictar la medida de embargo preventivo sobre el buque, buque “DAVIANELY”, de acuerdo a lo previsto en la referida norma. En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECRETA Medida de Embargo Preventivo sobre el buque “DAVIANELY”, de bandera Panameña; Distintivo de llamada: HO-3180; Nro. Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora: 29.40 Mts.; Manga 8,70 Mts; Puntal: 3,80 Mts, Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque de tipo: Remolcador, atracado en el Puerto de la Guaira, del Estado Vargas. En tal sentido, se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, inclusive a los efectos de evitar el zarpe del mismo. Así se decide. Librese oficio, remítase el mismo vía fax a la Capitanía de Puerto respectiva, entréguese al Alguacil, a los fines de practicar la notificación. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.G.E.G.

LA SECRETARIA,

R.L.

EXP: WP11-X-2010-000009

EMBARGO PREVENTIVO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR