Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano J.J.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.362.468, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados S.V.B., N.N.B., D.R. y M.E.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el 0.

IPSA bajo los Nros. 1.335, 32.782, 51.267 y 121.719, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 53 del Tomo 73 A-Qto, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.O.L.P., M.M., A.C.S., C.C.S. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.302, 7.724, 36.086 y 36.865, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.J.A.P. contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Dentro de la oportunidad legal la abogada M.E.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia y en fecha dos (02) de mayo de 2007, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha tres (03) de mayo de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el día 11 de mayo de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 30 de mayo de 2007, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas.

En la Audiencia de Alzada, expuso la parte demandante recurrente, a través de su co-apoderada judicial, que en la transacción presentada por ante la autoridad administrativa no se hizo pronunciamiento alguno, en cuanto al reclamo efectuado por el actor, por concepto de beneficio de alimentación, que de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la empresa demandada, demostrar el pago del referido concepto.

Por otro lado sostiene la representación judicial de la empresa demandada, que al demandante no le corresponde la cancelación del beneficio de cesta ticket, por cuanto el salario devengado por este superaba los dos salarios mínimos, vigentes para la época en la cual tuvo lugar la relación de trabajo, conforme lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que aunado a lo anterior, el actor no especifico en su libelo de demanda, los días que le corresponden por concepto de cesta ticket

Para decidir esta Alzada observa:

En lo que respecta a lo denunciado por la parte recurrente, referente al concepto de cesta ticket, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se observa de las Actas (sic) no obstante el pronunciamiento anterior, es necesario aclarar que sus efectos es precisamente, en cuanto a los conceptos señalados up supra y que son admitidos por el trabajador, pues durante el debate probatorio la parte actora insistió en el reclamo de la obligación alimentaria, que según su decir tendría derecho el actor mientras duró la relación de trabajo, y que la misma no le fue satisfecha por parte de la empresa, siendo así dicha transacción no arropa la obligación alimentaria. En efecto en la mencionada transacción no se plasma nada al respecto, y de una revisión a la pretensión de la parte actora para precisar la procedencia o no de tal reclamo, observa quien decide, que no indicó ni discrimina el actor el periodo ni los días a que se contraen dicho reclamo, pues solo indicó la suma de Bs. Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (16.632.000,00), por concepto de Cesta Tickets, lo cual constituye un señalamiento genérico que deja en estado de indefensión a su adversario, teniendo solo la opción de la negación pura y simple, tal como fue invocada por la representación de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no pudiendo el Tribunal sacar elementos de convicción ni de las pruebas ni de sus dichos, respecto a los días efectivamente laborados, para ajustarse a lo ordenado por la Ley Especial que regula la materia del Programa de Alimentos para los trabajadores, que establece entre sus requisitos de procedencia al mencionado beneficio de “Cesta Tickets” (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia), la provisión total o parcialmente durante (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia), la jornada de trabajo; es decir, por cada día efectivo de trabajo; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Sin lugar la presente acción…”.

Como puede apreciarse de lo anteriormente trascrito, el Tribunal de Primera Instancia, consideró con respecto al reclamo efectuado por el trabajador, por concepto de cesta ticket, que no hubo señalamiento alguno en la transacción presentada por las partes, con respecto a este beneficio y que no obstante, el actor no discriminó en su libelo de demanda, los días efectivamente laborados a que se refiere dicho reclamo, ya que sólo indicó la suma de Bolívares Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil (Bs. 16.632.000,00), por dicho concepto, lo cual constituye un señalamiento genérico que deja en estado de indefensión a la contraparte.

Ahora bien, observa esta Alzada, que cursa del folio 63 al 68, ambos inclusive de la presente causa, un acuerdo transaccional, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ambas partes manifiestan su voluntad de efectuar un arreglo conciliatorio, por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales, por la cantidad de Doce Millones Ochocientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.809.739,56), no obstante a ello, del referido acuerdo, no se desprende, el cumplimiento del beneficio de alimentación al trabajador demandante, por parte de la empresa demandada, quien conforme el régimen de distribución de la carga probatoria, tenia la obligación de desvirtuar la pretensión de la parte actora. En virtud de ello, es necesario modificar el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, sólo en lo que respecta al concepto señalado, por cuanto se condenó lo que en derecho le correspondía al demandante.

El beneficio de alimentación, reclamado por el actor se encuentra estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya derogada, que en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Así pues, precisa la Ley que para que la parte empleadora otorgue el beneficio durante la jornada de trabajo, tiene que tener a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores y se otorga cuando éstos devenguen hasta dos (2) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

De la revisión de las actas que componen la presente causa se desprende, que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el actor devengaba un salario básico mensual que superaba la cantidad de (2) salarios mínimos mensuales, vigentes para la época en la cual inicio la relación de trabajo y es a partir del día 01 de Mayo de 2004, cuando nace el derecho del demandante de autos, para ser acreedor del beneficio de alimentación, conforme el salario mínimo mensual, fijado por el Ejecutivo Nacional para esa época, el cual ascendía a la cantidad de Bolívares Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524, 80) y continúa siendo acreedor de dicho beneficio con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, que estableció en su artículo 2, Parágrafo Segundo, la procedencia del beneficio de alimentación siempre y cuando, el salario normal devengado por el trabajador no exceda de los tres (03) salarios mínimos urbanos.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en su artículo 2, como supuesto en forma secuencial y coherente, para que la parte patronal otorgue el beneficio de una comida balanceada, deberá tener a su cargo veinte (20) o mas trabajadores; estableciendo el Parágrafo Primero del prenombrado artículo, que se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición, debiendo establecer esta Alzada, conforme las máximas de experiencia, que de acuerdo a la actividad económica a la cual se dedica la empresa demandada, debe establecerse que la empresa demandada, cuenta con más de veinte (20) trabajadores, cumpliéndose de esta manera los supuestos exigidos para la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, el cual al no haber sido cancelado en su oportunidad, debe quien decide acogerse al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose el pago de este beneficio en dinero. Así se decide.

Por otra parte, considera quien Juzga que a pesar de que la parte actora no especificó en el libelo de demanda los días hábiles efectivamente laborados, debe establecerse la procedencia del pago de este beneficio tomando en cuenta los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, debiendo así el tribunal competente -Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución - ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo respectivo de los días efectivamente laborados por el demandante, los cuales serán calculados tomando en cuenta el valor mínimo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada día hábil laborado, en cual nació el derecho al pago de este beneficio. Para el cómputo de cada día hábil laborado por el trabajador, la accionada deberá facilitar al experto contable el libro de control de asistencia del trabajador demandante, de no hacerlo, el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha en que tuvo lugar la relación de trabajo, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Con Lugar, quedando el fallo recurrido modificado en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, quedando modificada la decisión recurrida publicada en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.J.A.P., contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. C.A.,

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar, la demanda intentada por el demandante ya identificado, en consecuencia se condena a la demandada a pagar, las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio de alimentación, para lo cual deberá ordenarse el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar dicha experticia, en los términos expresados en la parte motiva.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior.

Abog. P.S.G.. La Secretaria.

Abog. P.A..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2007-000080

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