Decisión nº 43-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6995

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2005, el abogado A.B.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.563.805, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio ocho (8) del expediente, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de remoción-retiro contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, que en fecha 4 de mayo de 2005, se le dio entrada.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se admitió la querella y ordenó practicar la citación de la Procuraduría General de la República, y notificar al órgano querellado, requiriéndole la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de enero de 2006, se celebró la audiencia definitiva y se acordó, dada la complejidad del asunto, publicar la parte dispositiva de la decisión definitiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar in extenso la sentencia de fondo, sin narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente.

Que el 15 de abril de 2002, reingresó al Ministerio querellado, desempeñando el cargo de Vigilante, Código 7693, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, cumpliendo funciones inherentes al cargo en diversos establecimientos penales del país.

Que en fecha 21 de diciembre de 2003, al tratar de disuadir una riña colectiva suscitada en el interior del Centro Penitenciario Metropolitano Yare fue agredido por internos con un arma de fabricación carcelaria, denominada chopo la cual le ocasionó heridas múltiples con perdigones de polietileno en la cara, tórax y abdomen lo que trajo como consecuencia que fuera trasladado de emergencia a una clínica en la localidad de San F.d.Y. para su atención; posteriormente el 6 de enero de 2005, fue trasladado a los Servicios Clínicos Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas, ubicada Catia-Caracas de emergencia, donde el médico de guardia le diagnosticó una hernia discal que se estaba estrangulando y fue intervenido de emergencia, expidiéndole un reposo médico desde el 6 al 28 de enero de 2005.

Que encontrándose de reposo médico su representado fue removido mediante la Resolución Nº 07 de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia.

Que antes del vencimiento del permiso anterior se trasladó a la consulta medica el día 27 de enero de 2005, considerando el médico tratante extender el permiso médico por enfermedad hasta fecha 11 de febrero de 2005. Siendo remitido a la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. J.M. de Gregorio, a fin de aplicarle una cura de sueño por lo alterado y traumatizado que se encontraba su mandante; generando nuevo reposo médico desde el 10 al 24 de febrero de 2005, cuestión que no fue considerada por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, la cual decidió retirarlo, violando todo precepto legales y constitucionales, que amparan el derecho a la salud, al trabajo entre otros, sumándose a lo anterior la falta de notificación.

Que inmediatamente fue ordenada otra intervención para la extracción de perdigones de polietileno, otorgándose permiso médico desde el 25 de febrero al 11 de marzo de 2005, fechas para las cuales ya su mandante se encontraba removido y retirado del Ministerio querellado, en forma irrita.

Que todos los permisos se encontraban avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo ordena el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo recurrido se fundamentó en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin ser considerada su condición de salud y permisos por enfermedad, violándose lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social.

Que igualmente, conculca principios constitucionales; establecidos en los artículos 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, se anulara el acto administrativo recurrido, se ordenara la reincorporación de su representado al mismo cargo de Vigilante, Código 7693, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de las cantidades que le correspondan por concepto de sueldo, bono vacacional, remuneraciones de fin de año, aportes patronales a la caja de ahorro, cesta tickets, prima de profesionalización y antigüedad, al igual que cualquier otro beneficio socio económico que hubiere dejado de percibir o que hubiere percibido de haber estado trabajando en la Institución, desde la ilegal remoción y posterior retiro del Ministerio del Interior y Justicia, hasta su efectiva reincorporación al servicio activo, corregidos por el factor de inflación monetaria, así como el pago de intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte el abogado M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función, la derogada Ley de Carrera Administrativa en el ordinal 3° del artículo 4, facultaba al Presidente de la República en C.d.M. para declarar de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos que considerara como de alto nivel o de confianza, procediendo a dictar el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.975 de fecha 1° de junio de 1992, en el cual se declaró de confianza, todos los cargos del Ministerio del Interior y Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario.

Que del contenido de las disposiciones en referencia se observa claramente, que el cargo de Vigilante, fue catalogado como de confianza, “mucho antes de la entrada en vigencia de la ley que regula la materia contencioso funcionarial”.

Que se constata de los instrumentos fundamentales de la acción adjuntos a la querella y del exhaustivo estudio del expediente administrativo del recurrente, que el mismo ocupaba el cargo de Vigilante, Código Nº 7693, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, desde su ingreso a la Administración Pública en fecha 17 de marzo de 1998, el cual es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones que ejercía.

Que los funcionarios que prestan servicios en un Instituto Penitenciario con cualquier cargo y desempeñen funciones relacionadas con actividades de vigilancia, custodia y seguridad, son considerados de confianza. Por lo tanto, en vista de tales consideraciones, y por haberse analizado la naturaleza jurídica del cargo anteriormente mencionado, así como también la correcta aplicación del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó fuera declarado en la definitiva la validez del acto administrativo único de remoción-retiro del ciudadano C.G.A.C..

Que en cuanto al alegato de falta de notificación del acto administrativo impugnado, debía señalar que es un requisito esencial para su eficacia, pero en nada afecta la validez de los mismos, indicando que en el caso de marras el alegato esgrimido por el querellante, no era pertinente para determinar la validez de dicho acto y no podría, en ningún caso, configurar un vicio de la Resolución impugnada, tal como pretende hacerla valer, puesto que la Administración Pública por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, procedió en fecha 31 de enero de 2005, a levantar un acta a los fines de dejar evidenciado que el recurrente se negó a recibir el oficio de notificación Nº 0293 de fecha 24 de enero de 2005, por lo tanto en opinión de esa representación, el actor no sólo estuvo en pleno conocimiento de la situación en que se encontraba, sino también, la notificación realizada fue emitida conforme a lo establecido en el marco jurídico vigente, y a través de ella se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del expediente administrativo del querellante se evidencia en primer lugar, que para la fecha de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 24 de enero de 2005, el permiso otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendía las fechas 6 de enero de 2005 al 28 del mismo mes y año, se encontraba vencido; y en segundo lugar, que no existen consignados permisos médico algunos que hagan presumir la existencias de reiteradas prórrogas en donde se demuestre que el querellante se encontraba en un caso de enfermedad o accidente que pudiera mermar su actividad laboral; por lo tanto, para dicho momento éste se encontraba en el pleno ejercicio de sus funciones como VIGILANTE y, en tal sentido, podía la Administración como efectivamente lo hizo proceder a removerlo y retirarlo.

Que con respecto a la supuesta trasgresión a las disposiciones constitucionales 75, 87 y 89, se debe señalar que “éstas constituyen derechos sociales contenidos en la Carta Magna, los cuales consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en los administrados nos redescubrimos como constructores de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo”.

Que la Administración garantizó en todo momento la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia. La salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano constituye un derecho social fundamental que el Estado avala a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como universal, descentralizado y participativo.

Que en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a huelga por parte de los trabajadores y las trabajadoras.

Que en el caso de in commento la Administración Pública por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, garantizó en todo momento al ciudadano C.G.A.C., derechos fundamentales tales como: salud, trabajo, salario y prestaciones sociales, siempre con estricta observancia a lo que establece la base fundamental de nuestro nuevo ordenamiento jurídico, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en concordancia con lo consagrado en los artículos 23, 26, 27, 28, 30 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que con relación a la indexación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde su ilegal remoción-retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, esa representación consideraba necesario señalar, en primer lugar, que la relación de empleo público, es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera reconocimientos de los índices inflacionarios, por lo tanto solicitó que se desestimara el presente alegato; y en segundo lugar, que resultaba evidente que la Administración no debía nada al respecto por cuanto el acto administrativo de remoción-retiro contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 24 de enero de 2005, era completamente válido; y que, sin embargo, para que nacieran tales derechos se requería la prestación efectiva del servicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

El presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 24 de enero de 2005, suscrita por S.I.S.C. en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministro de Interior y Justicia, notificado el 31 de enero de 2005, mediante oficio Nº 0293 de fecha 24 de enero de 2005, a través del cual se remueve y retira al querellante del cargo de Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, conforme al artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que dicho cargo es clasificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas que ejercía, acto que riela al folio 10 y su vuelto del expediente.

Debe destacar este Sentenciador que las denuncias formuladas por la parte actora contra el acto administrativo recurrido se circunscriben a la situación administrativa en la que se encontraba el ciudadano C.A. al momento de conocer la decisión administrativa que lo separó del órgano querellado. En tal sentido, se aprecia que la representación judicial del actor planteó que su mandante fue removido del cargo que desempeñaba sin ser considerada su condición de salud y permisos por enfermedad, violentándose lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social.

Igualmente argumentó que el acto administrativo recurrido, infringió principios constitucionales; establecidos en los artículos 75 (protección a la familia), 87 (derecho al trabajo), 89 (protección al trabajo) y 93 (estabilidad laboral), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a tales alegatos debe este Juzgador referirse a los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

Por su parte, los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente:

Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.

Artículo 10: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

Como puede apreciarse de los artículos anteriormente transcritos en nada hacen referencia a la normativa a la que debió ceñirse la Administración para dictar el acto administrativo de remoción-retiro que afectó al querellante, sin embargo, con respecto al alegato de la parte querellante referido a la falta de consideración por parte de la Administración de la condición de salud en la que se encontraba, y los permisos médicos que le fueron otorgados, estima este Sentenciador necesario acotar que la jurisprudencia en el campo de la función pública, ha sostenido que el hecho de que un funcionario sea removido con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción estando en situación de reposo médico, no implica per se vicio de ilegalidad alguno capaz de justificar la nulidad de la remoción, esto en razón de que la calificación depende de la naturaleza del cargo y no de la situación jurídica en que se encuentre el funcionario para el momento, así pues, la incidencia que tendrá la remoción o retiro adoptada en esas condiciones lo será únicamente en cuanto a la eficacia del acto y no a su validez, por esta razón se desestima el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, debe agregarse el hecho de que examinadas las actas que conforman el presente expediente este Juzgado no encontró documento alguno que permita determinar que el recurrente hubiera consignado reposo médico, que lo colocara en la situación señalada supra al momento de ser separado del órgano, por cuanto de la copia simple que cursa al folio 15 del expediente judicial no se evidencia el recibo de la misma por parte del Ministerio querellado, ni cursa en original en el expediente administrativo consignado por la representación de la Procuraduría General de la República, incumpliendo el querellante con la obligación prevista en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que el mismo arguye en su defensa.

Para sustentar lo anterior, invoca este Sentenciador el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 21 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2006-000555, caso: B.J.D. vs. MINISTERIO DEL TRABAJO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO

(…) esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente (…)

Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:

(…omissis…)

Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.

Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro esta, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe esta Corte determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, en el caso de autos, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que al querellante se le venció su último reposo debidamente convalidado, el 19 de diciembre de 2004. Luego el mismo día que fue notificado del acto administrativo de destitución se aparece con un nuevo reposo el cual va desde el día 20 de diciembre de 2004, hasta el 20 de marzo de 2005, pero dicho reposo no ha sido convalidado, o al menos ello no consta a los autos, evidenciándose con ello que la fecha en la cual se notificó al recurrente de su destitución, éste no se encontraba válidamente de reposo ello es, el 11 de enero de 2005, razón por la cual debe esta Corte desechar el argumento bajo estudio. Así se declara

.

Como se indicó supra, compartiendo el criterio parcialmente transcrito no se evidencia de autos el cumplimiento de parte del funcionario hoy recurrente de la obligación que le exige la normativa referida, por cuanto al querellante se le venció el 28 de enero de 2005 su último reposo debidamente convalidado, antes de que la Administración lo notificara de la remoción del cargo, apareciendo luego un nuevo reposo que no tiene fecha ni sello de recibido por parte del órgano que cursa en el expediente judicial en copia simple pero que no cursa en el expediente administrativo del funcionario, que fue desconocido por la representación querellada y no subsanado por la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello que para la fecha en la cual se notificó al recurrente de su separación del Ministerio querellado, éste no se encontraba válidamente de reposo, ello es, el 31 de enero de 2005, lo que conduce a este Tribunal, en virtud de lo consagrado en el artículo 12 eiusdem, a desestimar dicho alegato. Así se declara.

En cuanto a la falta de notificación del acto administrativo impugnado debe igualmente señalar este órgano jurisdiccional que en nada afecta la validez del mismo sino su eficacia, sin embargo, aprecia que corre al folio 11 del expediente judicial, Acta de fecha 31 de enero de 2005, donde se dejó constancia de la negativa del querellante de firmar la notificación del acto administrativo recurrido, la cual no fue impugnada por la parte actora, por el contrario fue traída a los autos por la representación del querellante, razón por lo que este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, pudiendo afirmarse que tuvo conocimiento de la medida dictada por el órgano querellado, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se declara.

Con relación a la denuncia referida a que el acto administrativo recurrido, infringió principios constitucionales; establecidos en los artículos 75 (protección a la familia), 87 (derecho al trabajo), 89 (protección al trabajo) y 93 (estabilidad laboral), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Juzgador que los mismos se encuentran consagrados en el texto constitucional dentro del capitulo de los derechos sociales, los cuales deben ser garantizados por el Estado, para ello prevé en el artículo 93, que se reputara nulo todo acto que haya sido dictado contrariando a la Constitución que afecte la estabilidad en el trabajo, lo que no ocurre en el presente caso, pues como se indicó la Administración actuó ajustada a derecho, de tal manera que la presente denuncia carece de fundamento. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, evidencia este Juzgado que la remoción-retiro del querellante, se encuentra ajustada a derecho, y fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente establecido para remover a un funcionario de confianza. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.B.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.482, apoderado judicial del ciudadano C.G.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.563.805, contra el acto administrativo de remoción-retiro contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 24 de enero de 2005, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. N° 6995

HLSL/ycp.-

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