Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

Nº de expediente: GP02-L-2008-000919

Partes demandantes: V.J.A. y C.R.L., titulares de la cedula de identidad Nros: 5.373.079 y 7.241.565 respectivamente

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado: F.A.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.825

Parte Demandada N° 1 :

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada N° 1:

Parte Demandada N° 2:

Apoderada Judicial de la Parte demandada N° 2: PROAGRO C.A., PROTINAL C.A. y DANNIS MONTILLA

Abogados: ALCIRA PADRON Y M.A. inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.258 y 20.834 respectivamente.

DANNIS MONTILLA

Abogado: MAYAHIM HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 22.553

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

El día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2009, siendo las 10:50 a.m., comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.J.A. y C.R.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.241.565 y 5.373.079, representación ésta debidamente acreditada en autos, en lo adelante denominada “LOS DEMANDANTES”, por una parte y, por la otra, la abogada MAYAHIM H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.055.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.553 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNIS E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.033.601 y de este domicilio y las abogadas A.P.D.F. y M.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A., según consta de poderes que cursan en autos, en lo sucesivo denominados “LOS DEMANDADOS”, quienes luego de sostener conversaciones con la mediación de la Jueza de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”.- “LOS DEMANDANTES” declaran que son los únicos y universales herederos de su hijo S.J.L.A., quien falleció ab-intestato el 25 de mayo de 2007 en el sector Algarrobal, Campo de Carabobo, Estado Carabobo. Que su fallecido hijo en fecha 20/02/2000 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de obrero de mantenimiento en el área de vacuna y greading, mantenimiento, traslados, en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora J.P. y la Granja Proaca, pertenecientes a las empresas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A.; que éstas sociedades son propietarias de no sólo de los establecimientos sino de las maquinarias, herramientas, equipos y del producto (aves) y además fueron patronos beneficiarias de los servicios prestados por el fallecido; que a su hijo se le hizo creer que laboraba para el ciudadano D.M., representante de un fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN dirigido por él, quien además de ser trabajador de la empresa, funge como contratista de las mencionadas sociedades; que entre las citadas sociedades y D.M. existe relación de inherencia y conexidad; que para ellos la actividad desarrollada por DANNIS MONTILLA, a través de su fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN, tiene relación directa con las actividades desarrolladas por PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., ya que presta un servicio exclusivo en los precitados centros de trabajo y que por ello son solidariamente responsables ante los derechos laborales de su hijo, por cuanto la actividad a la cual se dedican son de la misma naturaleza y están relacionadas entre sí, además de perseguir un fin específico que evidencia su integración, por lo cual tratan de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios.- Igualmente alegaron “LOS DEMANDANTES” que su fallecido hijo devengaba un salario diario de Bs.F. 20,49; que sus actividades las realizó desde el día 20/02/2000 hasta el día 04/05/07, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada y que su patrono nunca canceló a su hijo los derechos laborales adquiridos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de SINPROTRASEACO.

SEGUNDO

PRETENSION DE “LOS DEMANDANTES”.- Demandaron en forma conjunta y solidaria a “LOS DEMANDADOS” por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que dicen le correspondían a su fallecido hijo y pidieron se calcularan éstos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclamaron los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 6.530,90; b) Complemento de antigüedad (Art. 108) por Bs. 1.150,11; c) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.524,63; d) Utilidades fraccionadas por Bs. 792,46; e) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 194,68; f) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs. 4.423,50; g) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) por un monto de Bs. 1.769,40; h) Utilidades de años anteriores por un monto de Bs. 16.046,03; i) Vacaciones y bono vacacional de años anteriores por Bs. 9.672,70; j) Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 21.746,50; k) Sábados y domingos por la suma de Bs. 15.472,09; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “LOS DEMANDANTES” de Bs. 80.323,00.

TERCERO

ALEGATOS DE “LOS DEMANDADOS”.- La representación de DANNIS E.M.Z., rechaza los alegatos y peticiones explanados por “LOS DEMANDANTES” tanto en la demanda como en este documento, ya que nunca existió entre DANNIS E.M.Z. y el fallecido hijo de “LOS DEMANDANTES” relación de trabajo en la forma que éstos alegan; niega y rechaza el despido alegado por “LOS DEMANDANTES”; niega y rechaza que exista o haya existido en algún momento la conexidad e inherencia alegadas por “LOS DEMANDANTES”; niega y rechaza que las codemandadas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. sean la mayor fuente de lucro de su representado, así como rechaza y niega que su mandante haya soslayado o tratado de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios en perjuicio del fallecido hijo de “LOS DEMANDANTES”; rechaza y niega igualmente que su representado DANNIS E.M.Z. adeude al “LOS DEMANDANTES” los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto. Por su parte, la representación de PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. niega en forma expresa la relación de trabajo que señalan “LOS DEMANDANTES” existió entre sus representadas y el fallecido hijo de éstos; niega expresamente la solidaridad alegada, así como cualquier tipo de solidaridad que se pudiera invocar en contra de sus mandantes, ya sea por inherencia, conexidad o por ser mayor fuente de lucro, por cuanto no existió ni existe solidaridad alguna entre PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. y el ciudadano DANNIS E.M.Z., en su condición de propietario del fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN; niega expresamente que sus representadas hayan soslayado o tratado de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios en perjuicio del hijo de “LOS DEMANDANTES”; niega igualmente que haya existido el despido que se alega en la demanda, así como que sus representadas le adeuden a “LOS DEMANDANTES” los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.

CUARTO

DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LOS DEMANDADOS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.

QUINTO

AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “LOS DEMANDANTES”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface la pretensión de “LOS DEMANDANTES” en forma plena y definitiva y con el cual “LOS DEMANDADOS” llevan a término las cargas que conlleva el desenvolvimiento del proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LOS DEMANDADOS” ni que “LOS DEMANDANTES” acepten los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “LOS DEMANDANTES”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “LOS DEMANDANTES” con motivo de sus alegatos sobre la existencia y culminación de una relación laboral entre el fallecido S.J.A.L. y “LOS DEMANDADOS”, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LOS DEMANDANTES”, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” con ocasión de la pretensión incoada. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, el codemandado DANNIS E.M.Z. asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “LOS DEMANDANTES”. Por su parte “LOS DEMANDANTES”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declaran que aceptan la cantidad ofrecida y que asciende a DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), con la cual consideran satisfechas todas sus peticiones, y declaran que nada más les corresponde ni quedan a exigir a DANNIS E.M.Z., PROAGRO, C.A. ni a PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “LOS DEMANDANTES”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “LOS DEMANDANTES”. Igualmente, “LOS DEMANDANTES” se comprometen a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LOS DEMANDADOS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios, directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LOS DEMANDADOS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “LOS DEMANDANTES”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éstos ni por ningún otro respecto. También “LOS DEMANDANTES” declaran y reconocen que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeudan “LOS DEMANDADOS”. SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “LOS DEMANDANTES”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la supuesta relación que se alegó como existente entre el fallecido hijo de “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “LOS DEMANDANTES” hayan intentado o pretendan intentar en el futuro contra “LOS DEMANDADOS”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LOS DEMANDADOS”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LOS DEMANDADOS”; cualquier otra indemnización fijada por autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido el fallecido hijo de “LOS DEMANDANTES” y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación de trabajo.

SEPTIMO

LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “LOS DEMANDANTES” declaran que reciben en este acto del ciudadano DANNIS E.M.Z. la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), en la forma siguiente: 1) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00 mediante cheque de Gerencia No. 79005328, a la orden de V.J.A., librado contra el Banco Mercantil en fecha 16 de junio de 2009, con la cláusula no endosable y 2) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mediante cheque de Gerencia No. 35005327, a la orden de C.R.L., librado contra el Banco Mercantil en fecha 16 de junio de 2009, con la cláusula no endosable. Con el recibo de dicha cantidad “LOS DEMANDANTES” otorgan al ciudadano DANNIS E.M.Z. y a las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. el más amplio, total y definitivo finiquito y declaran que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la ciudadana Jueza y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompañan fotocopias de los cheques antes identificados a los fines que sean agregadas a los autos y surtan los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan cuatro (04) copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.

OCTAVO

DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

LA JUEZA,

Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES

LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA Nº 1,

LA PARTE DEMANDADA Nº 2

LA SECRETARIA,

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