Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No AP21-R-2010-000934

PARTE ACTORA: J.M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.494.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858.

PARTE DEMANDADA: R.D.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.025.370 y REPRESENTACIONES SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de Julio de 2006, bajo el No. 44, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (Medida Cautelar).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con la decisión de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 29 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL

Vale señalar en primer lugar que, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora consignó originales y copias constante de once (11) folios útiles, ad effectum videndi, copia simple en dos (2) folios útiles de certificado de desratización y copia certificada de documento denominado “Rol de Tripulantes” en cuatro (04) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos del expediente. En cuanto a los alegatos de su apelación, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el a-quo confundió a quien se estaba demandado; que en la presente causa, existe un patrono sustituto y un patrono sustituido; que el buque sobre el cual solicita la medida fue vendido y se le cambió el nombre, por lo que ahora se denomina LEON 1, traspaso que se materializó el día 18 de noviembre, que no ha habido posibilidad de traer a juicio al demandado; que actualmente dicho buque está atracado en los puertos del Litoral Central, que intentaron zarpar pero le fue impedido por presentar deuda, la cual certificó la Capitanía de Puertos (BOLIPUERTOS); que amparados en la Ley de Comercio Marítimo, en sus artículos 103 y 115 se prohíba el zarpe del Barco.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2010, argumentó la negativa de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“...En el caso concreto que se analiza tenemos, que la parte solicitante, requiere una especial medida cautelar relacionada con el “amebargo (embargo)sic, de un buque” (véase folios 138 del expediente), no obstante verifica este juzgador que la demandada es una empresa denominada REPRESENTACIONES SAN CRISTOBAL C.A así como una persona natural identificada como R.D.M.O. (véase folio 124 del expediente), por lo que resulta lógico que el solicitante debiera demostrar el “peligro de mora” inherente a los sujetos en quienes incoa el proceso, es decir, la persona natural y la persona jurídica antes señalados, situación sobre la cual nada aporta la parte actora, pues en forma alguna existe elemento probatorio alguno que sustente la insolvencia de la empresa demandada, ni menos aun de la persona natural que también demanda, pues la parte solicitante se concentra en demostrar el posible “zarpe” del bien (el buque) que señala para el pretendido embargo, siendo así, se verifica que no aporto pruebas que sustente su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, es decir, que permita corroborar el “periculum in mora”, en relación a la persona natural demandada, ni en relación a la persona jurídica también accionada, motivos por lo que no puede éste Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose solo en la solicitud de la parte actora, sin la aportación de los elementos de prueba que sustenten el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.

Y siendo así, quien decide estima que aún cuando existiera la presunción del buen derecho “Fomus Boni Iuris”, al no aportar pruebas que demuestren el “periculum in mora”, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza puedan acordar medida cautelar en materia laboral...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, el recurrente ha señalado que el a-quo confundió a quien se estaba demandado; que en la presente causa, existe un patrono sustituto y un patrono sustituido; que el buque sobre el cual solicita la medida fue vendido y se le cambió el nombre, por lo que ahora se denomina LEON 1, traspaso que se materializó el día 18 de noviembre, que no ha habido posibilidad de traer a juicio al demandado; que actualmente dicho buque está atracado en los puertos del Litoral Central, que intentaron zarpar pero le fue impedido por presentar deuda, la cual certificó la Capitanía de Puertos (BOLIPUERTOS); que amparados en la Ley de Comercio Marítimo, en sus artículos 103 y 115 se prohíba el zarpe del Barco.

En materia de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En este sentido, procede este Alzada a analizar las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida.

Promovió marcado “M”, inserto de los folios del 46 al 49, ambos inclusive, del expediente, copia simple de documento de compra venta, en el cual se evidencia la adquisición de un bien (remolcador) por parte del ciudadano R.D.M., quien es la persona a la cual se demanda en el presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “N” que riela inserto al folio 45 del expediente, copia simple de carta de fecha 26 de octubre de 2009, por la ciudadana N.P., y dirigida a la Capitanía de Puerto de la Guaira, en la cual se hace solicitud de habilitación para inscribir el buque “EX DONJOSUE”, vale señalar que dicha misiva presenta evidentes tachaduras y adicionalmente no presenta datos de haber sido recibida por nadie, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que estamos frente a una documental emanada de un tercero ajeno al proceso que debió ser ratificada a través de la prueba documental. Así se establece.

Promovió marcada “O” que corre inserta al folio 44 del expediente, relativa a la autorización para tramites de registro del buque (bien sobre el cual se solicita la medida), lo cual no es evidencia de insolvencia alguna por parte de la empresa demandada ni de la persona natural también accionada. Así se establece.

Promovió marcada “P”, que corre inserta al folio 43 del expediente relativa a un formato utilizado para los trámites de registro lo cual no documenta insolvencia de la empresa codemandada ni de la persona natural también accionada. Así se establece.

Promovió marcada “Q” que riela inserto al folio 42 del expediente, documental consiste en copia simple de memorando emanado de la Oficina de Registro Naval de Ciudad Guayana para Oficina de Registro Naval de la Guaira, de fecha 14 de octubre de 2009, en la cual se da respuesta a información relacionada con la embarcación “DON JOSUE” (Ex MARIANNE D), la cual, tal como fue señalado por el a-quo, no aporta información en relación a la empresa demandada ni en relación a la persona natural codemandada. Así se establece.

El resto de documentales que aparecen en el cuaderno de la presente incidencia no fueron señaladas por el a-quo en su sentencia, por lo que esta alzada las desechas. Así se establece.

Una vez analizados los medios de pruebas aportados al proceso y los alegatos de la parte solicitante por ante esta Alzada, en el sentido que en la presente causa, existe un patrono sustituto y un patrono sustituido; que el buque sobre el cual solicita la medida fue vendido y se le cambió el nombre, por lo que ahora se denomina LEON 1, traspaso que se materializó el día 18 de noviembre, que no ha habido posibilidad de traer a juicio al demandado; que actualmente dicho buque está atracado en los puertos del Litoral Central, que intentaron zarpar pero le fue impedido por presentar deuda, la cual certificó la Capitanía de Puertos (BOLIPUERTOS); que amparados en la Ley de Comercio Marítimo, en sus artículos 103 y 115 se prohíba el zarpe del Barco, vale señalar en primer lugar que el “periculum in mora” o “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe ser cierto y serio; debe probarse de manera sumaria, prueba éste que debe ser por lo menos, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un mínimo contenido probatorio. En este sentido, tenemos en primer lugar que el ciudadano J.M.A.H., está demandando el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano R.D.M.O. y solidariamente a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SAN CRISTOBAL, evidenciándose de las pruebas que la persona natural demandada es ahora la propietaria del Buque “LEON 1”, anteriormente denominada “DON JOSUE” y el resto de las documentales se evidencia que en vista de la operación de venta del buque se están realizando los trámites de registro correspondiente y a decir del representante judicial de la actora, ante esta Alzada, el buque no ha zarpado del Puerto de La Guaira, por la deuda que mantiene con dicho Organismo, con lo cual a criterio de este Juzgador no son elementos suficientes para suponer el acaecimiento futuro de un daño, no ha probado por ejemplo el solicitante que la medida recae sobre el único bien que posee el demandado, que no posea otro tipo de bienes en el país o cualquier otra circunstancia que acredite el temor debidamente fundamentado de un peligro de daño de quedar ilusoria la ejecución de una sentencia definitiva.

A este respecto, el Dr. O.O., Rafael, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, señala:

“...En materia de medidas cautelares el artículo 585 dispone: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El contenido de este artículo es de contenido mínimo, es decir, que puede utilizarse cualquier medio de prueba, pero para que proceda la medida se requiere al menos una presunción grave de los requisitos que el artículo dispone. Por otro lado puede colegirse que estamos en presencia de una presunción hominis, esto es, queda a la p.d.J., pero enmarcada dentro de los canales interpretativos que la propia Ley señala. Sin embargo, esta prudencia judicial solo es aplicable en el caso en que la prueba del “Periculum in mora y el Fumus b.i. se pretenda con una “presunción”; pero no operaría en los casos en que se utilice otro medio de prueba (documental, testimonial o de inspección ocular) ya que, en estos últimos casos, la valoración ya no es de libre convicción sino a través de la sana crítica y la tasación legal. La presunción grave a la cual se refiere el artículo debe ser “grave, precisa y concordante”, la doctrina y la jurisprudencia han ido precisando que de esta presunción debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato, patente. De esto colige también que conforme al Código Civil la sola presunción no es suficiente para dar por probado un hecho pues tiene que ser, además de grave y precisa, concordante con otros medios de prueba, pero, según lo vimos en materia de medidas cautelares, al ser –la norma- de contenido mínimo se requiere “al menos” una presunción que también debe ser grave, precisa, inminente, posible, etc…”

Establecidas las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ya que el “periculum in mora” debe estar acreditado en autos, a través de una comprobación de que el afectado por la medida tiende a insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y que en el caso de autos, la parte solicitante no cumple su carga, al no haber en autos, prueba suficiente para la procedencia de la medida, en consecuencia, se niega por los argumentos antes esbozados la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas. Así mismo, se deja constancia de que el Técnico Audiovisual encargado de filmar la presente Audiencia Oral, fue el funcionario designado para tal fin.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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