Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 257-10.

PARTE ACTORA: J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.404.982.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sendys Abreu, L.N., M.V., Olibeth Milano Agreda, M.E.C.M., N.P., Yesneila Palacios y Oxálida Marrero, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 115.612, 82.614, 100.646, 89.031, 85.086, 115.641, 80.132 y 69.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 64, Tomo 214-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-04-2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 21 de abril de 2010; contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano J.A., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 2010 (folio 67), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el motivo por el cual recurría de la sentencia proferida en primera instancia se circunscribía a un único particular, referente a su inconformidad con la no procedencia del beneficio del cesta ticket, el cual fue demandado tomando como fundamento el artículo 19 de la Ley Programa de Alimentación, en vista de que el motivo de la suspensión de la relación de trabajo, no fue por causa imputable al actor, sino que fue despedido injustificadamente, existiendo una p.a. que calificó su despido, como injustificado, manifestando la recurrente que en el periodo de tiempo que duró el procedimiento de calificación en la Inspectoría, se produjo la mencionada suspensión de la relación de trabajo, por tanto; considera que le corresponde el referido beneficio.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si al actor le corresponde la bonificación de alimentación (cesta ticket), durante el periodo de tiempo en que se tramitó el procedimiento de calificación en sede administrativa. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al único particular que ha sido objeto de apelación, considera pertinente señalar que la parte accionante señaló en su libelo de demanda que reclama: “…lo que se le adeuda por concepto del beneficio laboral del cesta ticket correspondiente al periodo desde el 25-03-2009 al 23-10-2009, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006…” posteriormente en su escrito, mediante un cuadro explicativo, indica los meses y la cantidad de días que le corresponden por este concepto, el cual demanda en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que introdujo la demanda.

En este orden de ideas, a los fines de resolver es de observar que el tribunal a quo sin ampliar su motivación respecto a lo solicitado señaló lo siguiente: “…En cuanto al concepto demandado del pago de cestatickets, este Tribunal considera improcedente el pago de dicho concepto por el lapso antes indicado, visto que durante el periodo reclamado no existió prestación del servicio…”, tal decisión en modo alguno consideró los supuestos por los cuales la parte actora consideraba que le correspondía tal beneficio, pues el actor lo sustentó en el articulo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que existe p.a. N° 432-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, por lo que consideró que su despido no fue por causa que le sea imputable.

Al respecto esta alzada observa que en últimas decisiones de la Sala de Casación Social, en especifico la N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, ha establecido lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

En vista a las anteriores consideraciones, debe concluir esta sentenciadora que si en los casos de estabilidad relativa debe aplicarse el anterior criterio, más aun debe considerarse el criterio antes trascrito en los casos de estabilidad absoluta, ya que esta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; que la estabilidad absoluta es una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; el caso que nos ocupa, se demuestra la existencia de la estabilidad absoluta de la documental referida a la p.a. inserta a los folio 31 y 32, en la que se demuestra que el actor estaba amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02-01-2009, por lo que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por ley le corresponden a el actor, por otra parte; es de resaltar que la misma p.a. dictada a favor del actor no puede ser enervada a través de esta decisión sino solo mediante el recurso de nulidad de la p.a. ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en virtud de que la misma p.a. declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordeno “el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche” (destacado de este Tribunal)

En base a los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según el cual: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (Destacado de esta alzada). Debe entonces esta alzada acordar el beneficio de alimentación de cesta ticket, demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa, es decir; desde 25-03-09 hasta el 23-10-09 y el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo, por lo que, dada la manera en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en lo términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 23 de septiembre de 2008; hasta el 25 de marzo de 2009, a favor del ciudadano J.A., toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

J.A.

Fecha de ingreso: 23-09-2008.

Fecha de egreso: 25-03-2009.

Tiempo de servicio: Seis (06) meses y dos (02) días;

Salario mensual: Bs. 799,23,

Salario diario: Bs. 26,64.

Alícuota de utilidades: Bs. 1,11;

Alícuota de bono vacacional: Bs. 0,52;

Salario integral: Bs. 28,27.

  1. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424,05).

    Igualmente le corresponde según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de diferencia de antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.272,15). Así se establece.-

  2. - Vacaciones Fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden, 7,5 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 199,80). Así se establece.-

  3. - Bono Vacacional Fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden, 3,5 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 93,24).

  4. -Utilidades Fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 7,5 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 199,80). Así se establece.-

  5. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Al trabajador demandante, le corresponden por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, Ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de treinta (30) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 848,10). Le corresponde además treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 848,10). Así se establece.-

  6. - Salario Caídos:

    De conformidad con la P.A. signada con el N° 432-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, en fecha 17 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, este Tribunal acuerda el pago de los salarios caídos al trabajador J.A., desde la fecha del irrito despido, es decir, 25-03-09 hasta el 23-10-09, fecha que corresponde al acta levantada (sala de fueros) en la cual se deja constancia que la empresa accionada aun y cuando fueron notificados no compareció al pago de los salarios caídos, donde se evidencia el desacato por parte de la empresa accionada a la P.A. antes indicada, lo que da un total de días de 201, que a razón de salario diario de Bs. 26,64, arroja un monto de CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.514,48). Así se establece.-

  7. Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets):

    Tal y como antes se indicó al actor le corresponde este beneficio desde el 25-03-2009 al 23-10-2009; y al tenerse como admitida la jornada de trabajo, de martes a domingo, nos da un total de 200 días, por lo que le corresponden al actor el equivalente dinerario de 200 ticktes multiplicados por el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00; lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 16,25 , en conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que nos da como finiquito un monto de Bs 3.250,00; los cuales deberán ser cancelados por la demandada en favor del accionante. Así se decide.-

    En base a los conceptos supra cuantificados, debe cancelarse al actor la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.649,72). Así se decide.-

  8. - Adicional a los conceptos antes calculados, corresponde al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la misma, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-03-2009), bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25-03-2009), hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  9. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, el 25 de marzo de 2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  10. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 17-03-2010 (folio 15), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  11. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sendys Abreu, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano J.A., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD TÉCNICA JJE 3001, C.A., ambos plenamente identificados a los autos; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Salarios Caídos y Bonificación de Alimentación (Cesta Tickets), cuyos montos han sido cuantificados en la presente decisión, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 257-10.

    MHC/JCB/dq.

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