Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticinco de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000183

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO APONTE M.W.A.; NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY; NACIDO EL DIA 06 DE SEPTIEMBRE DE 1983; ESTADO CIVIL: SOLTERO; PROFESIÓN Y OFICIO: INDEFINIDA, HIJO DE F.M. (V) Y G.A.M. (V); RESIDENCIADO EN SAN BASILIO, CURVA DE LOS MEREYES, CALLE EL PIMPINEO, CASA N° 38; OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO T.L., ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.473.836

DELITO ROBO GENERICO

VICTIMA V.D.B.A., NACIONALIDAD: VENEZOLANO; NATURAL: OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA; NACIDO EL DIA 28-07-1961; ESTADO CIVIL: SOLTERO; PROFESIÓN Y OFICIO: CHOFER; RESIDENCIADO EN ARAGUITA 1, VEREDA N° 19, CASA N° 19; OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO T.L., ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.405.426

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ABG. A.R.B.

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. ABG. L.A.P.

SECRETARIA ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

Visto el oficio N° 0350/05, remitido por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, CNEL (Ej) J.M.V., en donde solicita la conmutación del resto de la pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y a tales efectos consigna c.d.B.C. y C.d.R. de la ciudadana J.I.A.B., Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.593.336, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua. Asimismo se observa que el día 26 de Enero del año en curso este Tribunal dicto auto en donde determino que el penado en estudio había cumplido el lapso establecido para optar al Beneficio de Confinamiento, cuando todavía no se había cumplido, en consecuencia se acuerda realizar nuevo auto de ejecución. Seguidamente este organismo jurisdiccional, con fundamento en la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Definitivamente firme la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control – Extensión Valles del Tuy el Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en donde se condena al penado APONTE M.W.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836; o a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.D.B.A. y a las Penas Accesorias legales correspondientes a dicha pena y al pago de las Costas Procesales establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

SEGUNDO

Que el penado APONTE M.W.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, fue detenido preventivamente en fecha 07-08-2002, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios útiles 3 del presente asunto y hasta el día de hoy 24-02-2005, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO

De todo lo antes razonado, se infiere que el penado APONTE M.W.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, ha cumplido la pena de un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 24 de Febrero de 2005 seria de ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 07 de Febrero de 2006.

TERCERO

Igualmente el penado APONTE M.W.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO que se cumplirá el día 07 de Febrero de 2006

  2. INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir es decir (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO que se cumplirá el día 07 de Febrero de 2006

  3. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias y seria para el día 09 de Enero de 2006

CUARTO

De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena, tomando en consideración, que el delito que aquí se estudia, se encuentran incluido en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en este caso, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, en este caso la mitad de la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, lo cual ya cumplió el lapso para optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena y hasta la presente fecha no se tiene conocimiento si se le realizo el Informe Psico-Social, ordenado por este Tribunal el día 31-08-04. Quien aquí decide observa que en este caso podría optar al Beneficio de Confinamiento, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO y el penado en estudio ha permanecido privado por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO y le falta por cumplir dicho lapso VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual se cumplirá el día 23 de Marzo de 2005.

Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado bajo estudio podría optar por las siguientes medidas de prelibertad, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin, de la siguiente forma:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en el presente caso ya transcurrió.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, en el presente caso ya transcurrió.

  3. - L.C., que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en el presente caso ya transcurrió.

  4. - CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumpliría el día 23 de Marzo de 2005.

QUINTO

En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., exonera al penado APONTE M.W.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.473.836, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena el traslado del penado para el día 02 de Marzo del 2005, a las 9:00 de la mañana, a la Penitenciario General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San J.d.L.M., Estado Guarico, para imponerle de la presente decisión. Oficiese al Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Antecedentes Penales, al Director de la Penitenciaria General De Venezuela, con sede en la Ciudad de San J.d.L.M., Estado Guarico y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Á.R.B. y al ciudadano Defensor Publico Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave. Dr. L.A.P. anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria

Abg. Nair J, Rios Chavez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Rios Chavez

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