Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 197º y 148º

ASUNTO: UP11-L-2006-000080

Demandante: P.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.861.921

Apoderados: Abg. Z.N. inscrita en el INPREABOGADO bajo lo Nro. 24.55.

Demandada: Cooperativa YARFIEL y solidariamente J.C.V.

Apoderado: Abg. J.L.O., inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.594

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 10 de Febrero de 2006 por el ciudadano P.A.A.G. contra COOPERATIVA YARFIEL Y solidariamente J.C.V., ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada en fecha 02 de Marzo de 2006 y al demandado solidariamente se notifico en fecha 03 de marzo de 2006.

En fecha 17 de Marzo 2006 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 23-03-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma vista la incomparecencia de las codemandadas se deja constancia, por lo que el Tribunal se acoge al criterio que establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión a la incomparecencia de la parte codemandada COOPERATIVA YARFIEL o YALFIO 536 R. L. y se pronuncia en cuanto a la incomparecencia de la codemandada J.C.V.F., declarando la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en contra de la misma y se dándose por concluida dicha audiencia preliminar. Asimismo se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

I

De los alegatos del Actor

Alega el actor en su libelo de demanda que presto servicio como OBRERO para la empresa mercantil de construcción Cooperativa Yarfiel y solidariamente J.C.V.F. desde el día 14-03-05 hasta el día 07-01-06, fecha esta en que fue despedido. Que devengó un último salario de Bs. 12.857,00. Que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de QUINCE MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON Y SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.073.248.63) lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, dotaciones, bono de asistencia, diferencia de salario y horas extras.

II

De la Contestación a la Demanda

El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

III

De la audiencia

La Juez interrogo a las partes sobre los resultados de las gestiones realizadas para llegar a un acuerdo amistoso ya que este hecho constituía el fundamento de las reprogramaciones solicitadas, señalando la demandante a través de su apoderada judicial que el ofrecimiento hecho por la demandada era irrisorio en comparación en comparación con las aspiraciones del trabajador, motivo por el cual no se pudo llegar al acuerdo

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el presente caso se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario aplicar la presunción juris tantum de admisión de los hechos alegados por el accionante, siempre que estos hechos no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, análisis que este Tribunal efectuará en la parte motiva de la sentencia.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

> Recibos de Pago (f.36-37): Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada alegando que los mismos no contienen ni la firma, ni el sello de la demandada. Quien juzga los aprecia como evidencia del pago semanal que se le realizaba al trabajador, en razón de que los documentos fueron impugnados de manera genérica, es decir, no fueron atacados a través del desconocimiento de los mismos como lo ha señalado reiteradamente la doctrina (Jesús E.C.R. -10- Revista de Derecho Probatorio - pagina 336). Valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

>Informe a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Yaracuy (f.99): No se aprecia por cuanto solo informa que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador en contra de la demandada, es decir, este procedimiento no llego a su fin último. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Instrumento Reclamo Administrativo (f. 40-41): No se aprecia por cuanto solo informa que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador en contra de la demandada, es decir, este procedimiento no llego a su fin último. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Exhibición de Documentos: Planillas contentiva de Nominas y de horas extras que debe llevar la empresa. La valoración de esta prueba se efectuara en la parte motiva de la sentencia.

> Informe al Instituto Venezolano del Seguro Social seccional Yaracuy (f.101): se hace innecesario su análisis por cuanto la misma no arrojo resultado alguno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

> Copia Simple de Registro de la Cooperativa YALFIO 536, R. L. (45-51): Se trata de copias simples de Documentos Públicos, por lo que se les aprecia como evidencia de la existencia de las empresas, valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 52): Estos recibos fueron impugnados por la actora alegando abuso de firma en blanco y desconocimiento del contenido, este Tribunal no les asigna valor probatorio en razón del Informe de la experticia practicada en fecha 21-06-07, valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Punto Previo

Alega la parte demandada su FALTA DE CUALIDAD. En atención a la misma esta juzgadora observa que de las actas de audiencia de fechas 06-02-07 (folio 117), en la que las partes manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo y del acta de audiencia de fecha 15-02-07 (folio 120), donde las partes manifiestan no haber llegado a dicho acuerdo, se evidencia que la demandada tiene la cualidad de tal, pues en caso contrario no ofertaría ningún arreglo, razón por la cual se declara SIN LUGAR el alegato de Falta de cualidad en la presente causa y así se establece.

VII

Motivación

En el caso bajo estudio se evidencia del libelo de demanda que las pretensiones del actor se dirigen contra la persona jurídica de la empresa COOPERATIVA YARFIEL/y o YALFIO 536 R. L. y solidariamente el ciudadano J.C.V.F.. Ahora bien, al celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 23-03-2006, se observa de actas que el codemandad J.C.V.F. no compareció ni por si ni por medio de apoderado, tal como consta en acta de esa misma fecha, en consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Yaracuy se pronuncia con respecto a los efectos consiguientes a la incomparecencia, y condena por admisión de los hechos al ciudadano J.C.V.F. al pago parcial de los conceptos y montos reclamados por la accionante. Al respecto observa quien juzga que dicho Tribunal de Sustanciación debió pronunciarse solamente sobre la admisión de los hechos como realmente lo hizo y no condenar los montos demandados por cuanto dicha decisión es competencia de este Tribunal de juicio y así se decide.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar si el demandante de autos tiene derecho a cobrar los conceptos y montos que reclama, para lo cual será necesario en primer lugar efectuar la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.

Resuelto como fue el punto previo relativo a la falta de cualidad alegada por el demandado, la cual fue declarada sin lugar, se establece en consecuencia, que el mismo estaba obligado a efectuar la exhibición solicitada, por lo que el no haberla hecho produjo en su contra los efectos contenidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los mismos por lo que se les asigna pleno valor probatorio.

En consecuencia, quien juzga considera que de los recibos de pago presentados por el actor, a los cuales se les asigno pleno valor probatorio y en atención a los efectos jurídicos de la falta de Exhibición por parte del demandado de los documentos solicitados por el actor, quedó plenamente demostrado el derecho del reclamante a demandar el pago de sus derechos laborales y así se establece.

Por otra parte, la demandada aporto como prueba de pago un RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 8.386.299,78 (f. 52), dicho recibo fue sometido a una prueba grafoquimica que no pudo determinar la data de la tinta, y no se pronunció sobre lo fidedigno o no del contenido del mismo, lo cual aunado a que la demandada no aporto otras pruebas para adminicular al recibo antes señalado hacen concluir a quien juzga que dicho documento no merece ningún valor probatorio, valoración que se efectúa atendiendo al el principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos y el contenido del articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en atención a la valoración de la Sana Critica y así se decide.

Por otra parte, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia oral y publica la demandada impugno recibos de pago promovidos por la actora, alegando que los mismos no contenían ni sus firmas ni sus sellos. En este sentido, sostiene nuestra doctrina que:

La vía para impugnar el documento privado, a fin de que este no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo; desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en él contenido, como lo sostuvo nuestro mas Alto Tribunal, por lo que si no se desconoce, oportunamente, deviene en autentico, como lo afirma Cabrera Romero…

(Jesús E.C.R.-10-Revista de Derecho Probatorio- Pág. 336) criterio que este tribunal hace suyo.

Así las cosas, en el caso examinado tenemos que de las actas y material probatorio producido por la parte actora, se evidencia que la codemandada COOPERATIVA YARFIEL/y o YALFIO 536, no logro desvirtuar los alegatos de la demandante, por lo que resulta forzoso para quien juzga concluir que efectivamente EXISTE UNA SOLIDARIDAD entre la empresa COOPERATIVA YARFIEL/y o YALFIO 536 y el ciudadano J.C.V.F.., coincidiendo este Tribunal con lo alegado por la actora en su libelo en cuanto a la solidaridad de las obligaciones a que se refiere, y por cuanto es evidente que ambas son solidariamente responsable de las obligaciones laborales con la parte actora, tal como lo establece el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.221 del Código Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En consecuencia, no siendo los petitorios del libelo contrarios a derecho, quien juzga concluye que son procedentes los conceptos y montos reclamados referentes a: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Salario (Agosto-Enero 2006), y tratándose de conceptos que se generan de manera ordinaria en toda relación de trabajo, la presente demanda debe prosperar como se decidirá.

En cuanto a la Indemnización por concepto de Despido Injustificado: En este sentido es oportuno puntualizar que el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que … El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…en la audiencia oral y publica la demandada alego que el despido se debio a la paralización de la obra, hecho este que no fue demostrado en los autos, de tal manera que, no habiendo la demandada desvirtuado los alegatos relativos a su despido, forzoso es para esta juzgadora concluir que el Despido del cual fue objeto el actor fue INJUSTIFICADO y así se decide.

En cuanto a los conceptos de Bono de Asistencia, Bono Nocturno y Dotaciones: En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que eran “…obligaciones patronales también incumplidas…” Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, en este sentido considera quien juzga que la accionante debió probar que verdaderamente asistió de manera perfecta durante la relación de trabajo, que ciertamente no se le realizo las dotaciones a las cuales se refiere la cláusula 69 de la Convención Colectiva y que efectivamente sea acreedor del Bono nocturno tal como lo señala en su libelo, debe razonar con precisión los hechos por cuanto la demanda debe bastarse así misma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, todo lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso, en consecuencia es necesario concluir que tal solicitud es improcedente. Así se decide.

Establecido lo anterior, revisadas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, quien juzga considera conveniente realizar los cálculos respectivos de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

VI

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.A.A.G. contra COOPERATIVA YARFIEL /O YALFIO 536 S.R.L. y solidariamente el ciudadano J.C.V.F., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada COOPERATIVA YARFIEL /O YALFIO 536 S.R.L. y solidariamente el ciudadano J.C.V.F., a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.560.166,70) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

* Antigüedad (Art. 108 LOT):

45 días x 32.501.32 ------------------------------------------------ Bs. 1.462.559.85

* Preaviso:

30 días x 32.501.33 -------------------------------------------------- Bs. 975.039.90

* Antigüedad:

30 días x 32.501.32 ------------------------------------------------ Bs. 975.039.90

* Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional:

43 días x Bs.24.551.55 --------------------------------------------- Bs. 1.055.888,50

* Diferencia de Salarios:

292 días x 11.694,41 --------------------------------------------- Bs. 3.414.76772

* Utilidades:

68.3 días x Bs.24.555.55 ------------------------------------------ Bs. 1.676.870,86

TOTAL ADEUDADO: ---------------------------------------Bs. 9.560.166,70

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEPTIMO

No se condena en costas a la demandada por haber no haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de julio del año 2007. Años: 197º y 148º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

El Secretario;

Abg. Zoran G.D.

En la misma fecha se publicó siendo las 05:30 de la tarde.

El Secretario;

Abog. Zoran G.D..

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