Decisión nº 196-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

Caracas, 20 de julio de 2009

199° y 150°

Expediente: Nº 2237-09

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas C.A.D. y M.J.M., Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.A.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2237-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Y.Y.C.M..

El 13 de julio de 2009, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose solicitar el expediente original al Tribunal a quo, por cuanto esta Sala consideró necesario la revisión del mismo, a los fines de resolver el fondo del recurso planteado.

El 15 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 813-09, de 14 de julio del mismo año, procedente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control, en el cual informan a esta Sala que el expediente principal Nº 13204-09, seguido al ciudadano Yerman M.A., se encuentra en la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 05 de junio de 2009, las abogadas C.A.D. y M.J.M., Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.A.Y..

En el escrito recursivo las representantes de la Oficina Fiscal, señalan lo siguiente:

… (Omissis)…

CAPITULO III

DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL FALLO RECURRIBLE

En atención a los pronunciamientos del tribunal de la causa, y las Consideraciones (sic) del tribunal en su auto fundamentado con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. J.B.J.E., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.Y., se puede observar la violación flagrante de los artículos 250, 251, numerales 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el Tribunal de la causa:

(…)

Sin embargo, discurre quienes recurrimos de la Decisión por cuanto el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda Medida Privativa de Libertad tomando en consideración las circunstancias previstas en el artículo 250 numerales 1ª, 2º y 3º así como el artículo 251 numeral 5 y así lo expresa en la Audiencia y Auto Decisorio:

(...)

Asimismo, cursante en el expediente Nº 24C-14840-09 el Juzgador A quo, constan en auto motivado la Procedencia (sic) de la Medida (sic) decretada (…).

Del análisis efectuado al precedente punto de la determinación judicial, es de observar que el juzgador resuelve sobre la medida impuesta, sin previamente tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: El Tribunal de la causa decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que tomo (sic) sin considerar la motiva que fundamenta el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cual fue recurrida por la Defensa Abg. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda (E) en su carácter de Defensora del ciudadano YERMAN M.A., en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y que fue contestada en su oportunidad por el Ministerio Público; Recurso que se encuentra en su estudio y Revisión (sic) por el Juzgado de Alzada, a los fines de decir (sic) sobre la misma, mal pudiese el Juzgador decidir ex ante, y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YERMAN M.A. (…). Más aún entendiendo el recurso como acto procesal mediante la cual se impugna una resolución y que se realiza en consecuencia dentro de un mismo proceso, abriendo una nueva fase en él, el cual un órgano jurisdiccional de categoría superior al que ha dictado la resolución, realiza un nuevo examen del mismo, es decir un nuevo examen sobre la medida de coerción personal impuesta al ciudadano YERMAN M.A. en audiencia de Presentación de Imputado. Es el Tribunal de Segunda Instancia distinto del que dictó la Decisión Judicial, el que esta dotado de facultades para revisar el procedimiento que ha conducido a la resolución; de ahí que el recurso constituya la mejor garantía no sólo para las partes, sino para el propio juzgador.

SEGUNDO: El Tribunal de la causa decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que tomó en cuenta a solicitud de la Defensa del ciudadano YERMAN MARTINEZ, defensa privada Abg. J.B.J.E., sin tomar en consideración que las razones por las cuales fue dictada la medida Preventiva (sic) privativa de Libertad no han variado…(Omissis)…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo recurrido fue dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del imputado Yerman M.A., y en el cual acordó lo siguiente:

… (Omissis)…

Visto el escrito consignado por el Abg. J.B.J.E., en su carácter de defensor del ciudadano YERMAN M.A., mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva relativa al ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su patrocinada (sic) se encuentra en la imposibilidad de consignar la caución personal acordada en fecha 26 de abril del año en curso, y la cual fundamenta de la siguiente manera:

(…)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el imputado no ha cumplido hasta la presente fecha con la caución impuesta; asimismo la defensa del ciudadano M.A.Y., infiere que el grupo familiar y el entorno social en que se desenvuelve el precitado no pueden cumplir con la obligación fijada por este Tribunal, por lo que ante la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos a los fines de ejecutar la caución impuesta; se acuerda EXIMIR al imputado de prestar la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, cabe señalar que sobre el mencionado ciudadano, pesa medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo del año que discurre, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En este sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En este orden de ideas se desprende que el delito por el cual se le decretó la medida privativa al precitado ciudadano, tiene una pena de Un (1) año a tres (3) años de prisión, de lo que se evidencia que el mismo no excede en su limite máximo de tres años, siendo dicha medida desproporcionada en relación a la gravedad del delito, por lo que este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas, encontrándose el mencionado imputado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(…)

En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el Abg. J.B.J.E., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.Y., quien deberá comprometerse a presentación periódica de cada ocho (8) días ante la Oficina de presentación de Imputados, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, conforme al artículo 260 ejusdem, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial región capital (sic) RODEO I. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas (…), se DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el Abg. J.B.J.E., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.Y., quien deberá comprometerse a presentación periódica de cada ocho (8) días ante la Oficina de presentación de Imputados, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD… (Omissis)…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.A.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito de impugnación presentado por la Oficina Fiscal, contra el fallo recurrido, plantea la defensa dos consideraciones, las cuales resume esta Alzada de la siguiente manera:

Que, “El Tribunal de la causa decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que tomo (sic) sin considerar la motiva que fundamenta el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cual fue recurrida por la Defensa Abg. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda (E) en su carácter de Defensora del ciudadano YERMAN M.A., en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y que fue contestada en su oportunidad por el Ministerio Público. Recurso que se encuentra en su estudio y Revisión (sic) por el Juzgado de Alzada…”.

Que, “mal pudiese el Juzgador decidir ex ante, y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YERMAN M.A. (…). Más aún entendiendo el recurso como acto procesal mediante la cual se impugna una resolución y que se realiza en consecuencia dentro de un mismo proceso, abriendo una nueva fase en él, el cual un órgano jurisdiccional de categoría superior al que ha dictado la resolución, realiza un nuevo examen del mismo, es decir un nuevo examen sobre la medida de coerción personal impuesta al ciudadano YERMAN M.A. en audiencia de Presentación de Imputado…”.

Que, “Es el Tribunal de Segunda Instancia distinto del que dictó la Decisión Judicial, el que esta dotado de facultades para revisar el procedimiento que ha conducido a la resolución…”

Que, “El Tribunal de la causa decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que tomó en cuenta a solicitud de la Defensa del ciudadano YERMAN MARTINEZ, defensa privada Abg. J.B.J.E., sin tomar en consideración que las razones por las cuales fue dictada la medida Preventiva (sic) privativa de Libertad no han variado…”.

Ahora bien, del contendido de las actas que integran el presente cuaderno observa esta Sala, la existencia de dos procedimientos iniciados en contra del ciudadano Yerman M.A., uno por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control y otro ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido se constata lo siguiente:

El 26 de abril de 2009, la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, a los fines de la celebración de la audiencia para oír al imputado, al ciudadano R.V.Y.A., imputándole la Oficina Fiscal la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413, ambos del Código Penal, decretándole el Tribunal de Control, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en el transcurso de la investigación, y a través del formato R13, la Dirección de Dactiloscopia del Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), determinó que las impresiones dactilares tomadas al imputado de autos no correspondían al ciudadano R.V.Y.A., cédula de identidad Nº V- 15.224.829, sino que correspondían al ciudadano Yerman M.A., cédula de identidad nº V- 14.326.974, nombre que según el Sistema Integrado de Información Policial (Sipol), se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, Expediente Nº F- 9991.507, del 28 de octubre de 2001, causa que conoce la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la referida región.

El 01 de mayo de 2009, la Fiscalía Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control Circunsripcional al ciudadano Yerman M.A., por la presunta comisión del delito de uso de documento de cédula falsa, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control declinó el conocimiento de la referida causa en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, quien el 25 de mayo del mismo año, dictó auto en la cual acordó acumular la referida causa al expediente nº 13204-09, seguido ambos al ciudadano Yerman M.A..

Obsérvese que al acumularse ambos procedimientos subsisten concatenadamente dos decisiones: 1) Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 26 de abril de 2009 y 2) Medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, decretada el 01 de mayo del mismo año.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2009, el Abg. J.B.J.E., en su carácter de defensor del ciudadano Yerman M.A., presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada a su defendido el 26 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo se encontraba en la imposibilidad de presentar la caución personal, tal solicitud fue efectuada en los términos que siguen:

…(Omissis)…Quien suscribe, J.B.J.E. (...) actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano M.Y. (…) para solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a la explicitud contenida en los artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en los siguientes términos acudo respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente.

En fecha 26 de a.d.a.d. presente año, fue presentado ante este Juzgado mi representado a quien le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva de Libertad, requiriendo a tal efecto la constitución de Fiadores que devenguen cada un (sic) ingreso mensual de 129 unidades tributarias, presentarse ante este Juzgado cada 8 días. Debiendo Permanecer en la sede de la Policía Municipal de Baruta.

En fecha 1 de mayo del año en curso, fue trasladado ante este Circuito por cuanto el órgano aprehensor detecto que mi representado se había identificado con datos filiatorios que no le correspondían, y que sus verdaderos datos eran: M.A.Y., donde le correspondió por vía de distribución el Juzgado 24 en Funciones de Control, donde le fue acordada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN la cual establece pena de 1 a tres años.

Ahora bien ciudadano Juez han transcurrido treinta y cuatro días desde la fecha de la imposición de la medidas acordadas y al grupo familiar de mí representado le ha sido imposible cumplir con la medida impuesta en virtud que atraviesa situación económica precaria y de su grupo de amistades ninguna alcance (sic), ni se aproxima al monto impuesto.

DEL DERECHO

Y siendo que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

DE LA CAUCIÓN JURATORIA

Establece el artículo 259 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente, exonere de la presentación de los fiadores exigidos a mi defendido y en consecuencia le sea otorgada la caución juratoria.…(Omissis)…

.

El 28 de mayo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control Circuncripcional, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…

Visto el escrito consignado por el Abg. J.B.J.E., en su carácter de defensor del ciudadano YERMAN M.A., mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva relativa al ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su patrocinada (sic) se encuentra en la imposibilidad de consignar caución personal acordada en fecha 26 de abril del año en curso, y la cual fundamenta de la siguiente manera:

(…)

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

(…)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el imputado no ha cumplido hasta la presente fecha con la caución impuesta; asimismo la defensa del ciudadano M.A.Y., infiere que el grupo familiar y el entorno sociales el que se desenvuelve el precitado no puede cumplir con la obligación fijada por este Tribunal, por lo que antes la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos a los fines de ejecutar la caución impuesta; se acuerda EXIMIR al imputado de prestar la misma. ASI SE DECLARA.

Por otro lado, cabe señalar que sobre el mencionado ciudadano, pesa medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo del año que discurre, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En este sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En este orden de ideas se desprende que el delito por el cual se le decretó la medida privativa al precitado ciudadano, tiene una pena de Un (1) año a tres (3) años de prisión, de lo que se evidencia que el mismo no excede en su limite máximo de tres año, siendo dicha medida desproporcionada en relación a la gravedad del delito, por lo que este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas, encontrándose el mencionado imputado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(…)

En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el Abg. J.B.J.E., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.Y., quien deberá comprometerse a presentación periódica de cada ocho (8) días ante la Oficina de presentación de Imputados, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, conforme al artículo 260 ejusdem, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial región capital (sic) RODEO I. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas (…), se DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el Abg. J.B.J.E., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.Y., quien deberá comprometerse a presentación periódica de cada ocho (8) días ante la Oficina de presentación de Imputados, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD…(Omissis).

En este orden de ideas tenemos que, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(resaltado nuestro)

Así mismo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que:

…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…

(resaltado nuestro).

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…

(resaltado nuestro).

En este sentido arguye el Ministerio Público entre alguna de sus consideraciones, que el Juzgado 41º en funciones de Control Circunscripcional, decretó a favor del ciudadano Yerman M.A., medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, “sin tomar en consideración que las razones por las cuales fue dictada medida preventiva privativa de libertad no han variado”.

Al respecto, a juicio de esta Sala le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó caución juratoria, prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado M.A.Y., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera inferir a las partes cuales fueron las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal a quo para sustituir la medida de coerción personal impuesta al imputado, y que fuera decretada en su oportunidad por el Juzgado 24 de Control Circunscripcional, es decir, no deja establecida las razones fácticas para justificar la decisión emitida.

En efecto, el Juez Cuadragésimo Primero (41º) en funciones de Control Circunscripcional, no realizó el análisis jurídico requerido para la imposición de una medida de coerción personal, en los términos del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que, para el otorgamiento de algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, así como para la imposición de las cauciones establecidas en los artículos 257, 258 y 259, se requiere necesariamente que estén dados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se expresó anteriormente, en primer lugar, no se evidencia del fallo recurrido que el a quo haya dejado establecido cuáles fueron las disposiciones legales consideradas para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la caución juratoria, si dicha decisión obedece a una revisión a solicitud de parte, o si por el contrario se trata de una revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procedía en caso de variar las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, lo cual no fue acreditado por la recurrida en el presente caso

En segundo lugar, si el Juzgador consideraba la procedencia de la caución juratoria en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debió haber dejado sentado en el contenido del fallo recurrido los motivos y circunstancias que justificaran la procedencia de la misma, y señalar de que manera habían variado las circunstancias para su sustitución, vale decir señalar las razones fácticas, lo cual no hizo.

Todas estas circunstancias conllevan a esta Alzada a señalar que el presente fallo judicial, no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en falta de motivación de la resolución judicial recurrida.

Al respecto esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones, que nuestra Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales, entendidas como el debido proceso y que dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación, ha establecido lo siguiente:

…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz. Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004)

Con relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."(Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R.. Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001).

Como se ha dicho, el derecho al debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la doctrina y la jurisprudencia está conformado por una serie de derechos tendentes a asegurar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, actividad que se limitó en el presente caso, cuando el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control, otorgó al imputado M.A.Y., caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 173 y 246 del texto adjetivo penal.

En criterio de esta Sala, la falta de motivación por parte de la sentencia recurrida, se traduce en un inexcusable error que lesiona los derechos fundamentales y procesales de las partes, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó caución juratoria a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.A.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173, 246, 264, 256, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la determinación judicial impugnada, mediante la cual otorgó caución juratoria a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.A.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal

El presente fallo produce sus efectos sólo con relación a la caución juratoria decretada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, el 28 de mayo de 2009, la cual deviene de la revisión efectuada a la medida judicial privativa de libertad impuesta el 01 de mayo del mismo año al imputado M.A.Y., por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Control, razón por la cual no afecta al pronunciamiento por el cual el mencionado Tribunal 41º de Control declara que exime al imputado de constituir fianza personal, toda vez que dicho pronunciamiento no fue objeto de impugnación. Así se decide.

La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la decisión anulada a la Boleta de Excarcelación nº 018-09, anexa a oficio nº 587-09, del 28 de mayo de 2008, a nombre del ciudadano Yerman M.A., dirigido al Director del Reten e Internado Judicial Capital El Rodeo I.

En razón de la declaratoria de nulidad, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 01 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en contra del ciudadano Yerman M.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Se Ordena al Juez a quo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó caución juratoria a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.A.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Anula la determinación judicial impugnada, mediante la cual otorgó caución juratoria a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.A.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

El presente fallo produce sus efectos sólo con relación a la caución juratoria decretada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional el 28 de mayo de 2009, la cual deviene de la revisión efectuada a la medida judicial privativa de libertad impuesta el 01 de mayo del mismo año al imputado M.A.Y., por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Control, razón por la cual no afecta al pronunciamiento por el cual el mencionado Tribunal 41º de Control declara que exime al imputado de constituir fianza personal, toda vez que dicho pronunciamiento no fue objeto de impugnación.

Cuarto

La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la decisión anulada a la Boleta de Excarcelación nº 018-09, anexa a oficio nº 587-09, del 28 de mayo de 2008, a nombre del ciudadano Yerman M.A., dirigido al Director del Reten e Internado Judicial Capital El Rodeo I.

Quinto

En razón de la declaratoria de nulidad, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 01 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en contra del ciudadano Yerman M.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se ordena al Juez A-quo proveer lo conducente, en razón de dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente-Ponente

Y.Y.C.M.

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 2237-08.

YYCM/MACR/CSP/

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