Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 15 octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000112.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACTORA: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.683.174.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados NERSA A.O.V., R.J.B.S. y D.S.M.E., identificados con matriculas de inpreabogado Nº 25.730, 76.919, 70.622, respectivamente.

DEMANDADAS: ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A., y TERRAZAS PALACES, C.A., la primera de ellas, inscrita ante el Registro mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05/06/2001, bajo el Nº 17, tomo 106-A del Registro de Comercio y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07/11/1995, bajo el Nº 41, tomo 8-A.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y TERRAZAS PALACES, C.A abogado J.E.F. y DURMAN ELIGREG R.S., identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 64.185 y 60.006, en su orden.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.F., (F. 62 al 65) en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y TERRAZAS PALACES, C.A; contra la decisión dictada en fecha 17/07/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, (F.53 al 56) mediante la cual, vista la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia preliminar decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar declarado CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A. contra las empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y TERRAZAS PALACES, C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO

PARA DECIDIR

Consta en autos que en fecha 18/05/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano A.A. contra las empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y TERRAZAS PALACES, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 1 º y 2 º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su subsanación, la cual fue consignada en fecha 08/06/2007 procediéndose a su admisión en fecha 11/06/2007 (F. 39), librándose consecuencialmente los carteles de notificación conducentes.

En seguida, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación por secretaría, tuvo lugar en fecha 10/07/2007 a las 9:30 a.m el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar por parte del alguacil adscrito al Tribunal W.L., bajo la regencia de la Jueza L.L.C., verificándose la asistencia de los representantes judiciales de la parte demandante y la incomparecencia de las codemandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial procediéndose a decretar mediante acta de misma fecha (F. 48 al 50) la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor, difiriéndose la publicación del texto integro de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes arguyendo la sentenciadora a quo la complejidad del caso, así como el excesivo trabajo administrativo, vislumbrándose de los autos cursante en autos que en fecha 10/07/2007 fue fijado a petición de partes la realización de un acto conciliatorio para el día 11/07/2007, llevándose a cabo la misma en la oportunidad pautada dejándose constancia no haberse logrado acuerdo alguno (F. 52).

Ulteriormente, el día 17/07/2007 fue publicado el texto integro de la sentencia declarándose CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por A.A. contra ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y TERRAZAS PALACES, C.A. condenándose al pago de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.616.024,59) o lo que es equivalente a decir a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 20/07/2007 el abogado J.E.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y TERRAZAS PALACES, C.A., consignó escrito (F.62 al 65), interponiendo de forma fundamentada el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en los siguiente términos:

- Apeló categóricamente de todas y cada una de las partes de la sentencia proferida por el tribunal a quo.

- Arguyó la violación al debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica, toda vez, que se encontraba en el tribunal y no se le permitió el acceso al mismo donde se estaban celebrando dos audiencias en la misma hora en el mismo Juzgado y con partes distintas, adjuntando para demostrar tal situación copia fotostática certificada de marcada “C” de sentencia de admisión de los hechos de la misma fecha y hora dictada por el mismo tribunal cuya acta se recurre en la causa principal del asunto marcado con las siglas y números PP21-L-2007-000398,demandante: C.R.M.S..

Apelación ésta oída en ambos efectos, ordenando subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el representante judicial de las codemandadas recurrentes fundamentó su apelación en los siguientes puntos a saber.

- Solicitó la reposición de la causa arguyendo la violación del derecho a la tutuela judicial efectiva, toda vez, que el tribunal a quo fijo la celebración de dos audiencias preliminares, en cuyas causa obra su representada como accionada, para la misma fecha y hora, lo cual arguye es humanamente imposible llevar a cabo.

- Subsiguientemente procedió a consignar una documental atinente a la imposición de una multa al coapoderado judicial E.F., la cual según su decir, fue impuesta unos minutos antes de la celebración de la audiencia pautada.

Seguidamente el representante judicial de la parte accionante no apelante señaló:

- Ser impertinente la prueba aportada, toda vez que las accionadas contaban con dos (02) coapoderado judiciales.

- Indicó que los representantes judiciales de las codemandadas llegaron tarde al acto de la audiencia preliminar, no habiendo lugar a los hechos traídos ante esta alzada, ya que ante al juzgado a quo cuando se les permitió la entrada, en ningún momento hicieron mención a un contratiempo con relación al t.t..

- Arguye que sí es posible la realización de dos (02) audiencias al mismo tiempo.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 05/10/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en el proceso esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la decisión proferida por el Tribunal a quo mediante la cual decretó la presunción de admisión de los hechos en virtud de haberse suscitado la incomparecencia de las codemandadas al inicio de la Audiencia Preliminar declarando CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A. contra ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y TERRAZAS PALACES, C.A. debiendo escudriñar inclusive la alzada, si previa demostración de parte, mediaron causas eximentes que justifiquen el incumplimiento de la carga de comparecer de las codemandadas recurrentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la partes codemandadas al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952.

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

DE LA CAUSA DE FUERZA MAYOR

ALEGADA POR LAS ACCIONADAS

En este estadio de la sentencia es preciso para esta alzada referir que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, siendo una de sus bases fundamentales el estimular la realización de la audiencia preliminar a los fines de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece, deben aplicarse las consecuencias de Ley, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, dada la importancia que reviste la audiencia preliminar en procesal laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia N º 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. dicha Sala estableció el criterio, que hoy acoge esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.

Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que el representante judicial de la parte codemandada – incompareciente, hoy apelante consignó durante la celebración de la audiencia oral y pública pautada para oír apelación ante esta instancia, una documental en original expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre concerniente a boleta de citación, de fecha 10/07/2007 impuesta a las 08.50 a.m. según se evidencia al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.198.164 (quien obra como apoderado judicial de las accionadas) por presunta infracción del artículo 110, numeral 8 de la Ley de T.T. (F. 81), aportada con la finalidad de sustentar, como hecho agravante la circunstancia que presuntamente produjo su incomparecencia al llamado primigenio, arguyendo paralelamente a la alzada que el abogado DURMAN RODRIGUEZ (también apoderado judicial) se trasladaba igualmente en dicho vehículo.

Ahora bien, reseñado lo anterior es menester señalar que dicha documental data, tal como fue descrito, de fecha 10/07/2007, infiriéndose por lo tanto que desde dicha oportunidad se encontraba en poder del referido coapoderado judicial, no obstante, se desprende de actas procesales que a pesar de haber consignado un escrito de apelación debidamente fundamentado en fecha 20/07/2007 no fue consignada dicha probanza, ni tampoco fue señalada dicha circunstancia como causa de justificación de su incomparecencia, incumpliendo así con el citado criterio jurisprudencial, por lo cual esta superioridad desecha tal argumento por constituir un hecho nuevo traído ante esta alzada y así se establece.

DEL VICIO PROCESAL DETECTADO

Ahora bien, es preciso indicar que a pesar de haberse configurado en la causa in examine una ADMISIÓN DE LOS HECHOS en los términos ya señalados, esta alzada luego de revisar y escudriñar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente las probanzas consignadas por la representación judicial de las accionadas adjuntas al escrito de apelación, inserta a los folios del 70 al 72 del expediente, referente a un acta de fecha 10/07/2007, levantada a las 9:30 a.m. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya jueza regente es la abogada L.L.C. correspondiente a la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2007-000398, parte actora: C.R.M.S., parte demandada: ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y PROMOTORA CASA DE CAMPO Y TERRAZAS PALACES, C.A., atinente al inicio de la audiencia preliminar pautada para dicha causa, en la cual se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de las accionadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, decretando la presunción de admisibilidad de los hechos, encontrándose la misma debidamente suscrita por la juez regente del Tribunal.

Divisadas así las cosas, se atisba en el expediente cuya apelación se conoce la existencia de dos actas de audiencias levantadas con ocasión al inicio del acto de Audiencia Preliminar, en las causas PP21-L-2007-00412 (hoy en estudio) y PP21-L-2007-000398, ambas de fecha 10/07/2007 a las 9:30 a.m., anunciadas por el alguacil adscrito al Tribunal W.L., bajo la regencia de la Jueza L.L.C., de lo cual se desprende de manera indubitable un vicio procesal, toda vez, que a pesar de tratarse de dos causas instauradas en contra de las empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A, y TERRAZAS PALACES, C.A, por máximas de experiencia quien juzga puede determinar que materialmente es imposible la presencia de un mismo operador de justicia, en este caso de la ciudadana Jueza titular del Juzgado Segundo del Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Acarigua, abogada LIGIA LÒPEZ CARIELES en dos (02) actos celebrados paralelamente en misma fecha y hora, en este caso el día 10 de Julio 2007 a las 9:30 a.m., es decir no podía estar la referida jueza decretando paralelamente dos admisiones de los hechos en tales circunstancias, ahora bien, por supuesto es posible se presente la situación fáctica atinente a que una misma empresa tenga múltiples audiencias preliminares en un mismo día y hora con jueces distintos, y ello es así toda vez que éstas deben prever a través de los escritorios jurídicos y sus respectivos abogados la representación judicial de las empresas en juicio, en caso de presentarse este tipo de contingencias.

Se hace un llamado de atención a la jueza a quo orientado a recordar que los nuevos paradigmas sobre los cuales se encuentra cimentado el procedimiento adjetivo laboral venezolano, insertos en p.a. con los preceptos contemplados en los artículos 258 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuyen las emblemáticas figuras de la mediación y la conciliación que exigen que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe personalmente participar junto con las partes tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de las medios de auto composición procesal para lo cual debe propiciarse un mayor orden y organización al momento de la fijación de las audiencias tratando de minimizar en lo posible estas circunstancias que atentan contra la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.

Dentro de este contexto y por cuanto esta alzada considera que existe un desorden procesal que atentó contra la seguridad jurídica de las partes, ordena en aras de depurar y ordenar el proceso, con base a la facultad conferida en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar, revocándose consecuencialmente la sentencia de fecha 17/07/2007 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se decide.

Finalmente, considera oportuno quien juzga traer a colación que unos minutos antes del inicio de la audiencia oral ante esta alzada, el abogado DURMAN ELIGREG R.S., presentó instrumentos constante de sustitución de poderes autenticados en original y copia para que le fuesen devueltos previa certificación por secretaría, los cuales se divisan otorgados por el abogado J.E.F. al mencionado profesional del derecho y otorgados al mismo por la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.” y “TERRAZAS PALACE, C.A”, partes codemandadas - apelantes en la presente causa; igualmente poderes otorgados por las sociedades mercantiles “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A. ”, “ PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y de los ciudadanos Y.E.F.D.F. y del ciudadano A.F.D.O., sociedades mercantiles y ciudadanos los cuales no constan en autos como parte demandadas ni recurrentes en la presente causa.

Ante tal actuación por parte del apoderado judicial de las codemandadas, esta alzada estima necesario dejar sentado su criterio con relación a que consignar documentaciones minutos antes o durante la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación atenta contra el principio de buena fe que debe regir la actuación de los litigantes involucrados en el proceso, partiendo de la base que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De cara a lo anterior, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia.

Dentro de este contexto es un deber insoslayable de los profesionales del derecho, no sólo el estudio de las causas para dignificar y enaltecer la profesión, sino también desplegarse en el proceso con diligencia en procura de un sano desenvolvimiento del ínterin procedimental. Observándose en la presente causa un agravante particular por cuanto se pretendió inclusive consignar a las actas procesales instrumento poder de empresas que no constan en autos como demandadas, razón por lo cual se le hace un llamado de atención a los apoderados judiciales de las codemandadas en lo atinente a que se abstengan en lo sucesivo de consignar escritos y diligencias al momento de efectuarse la audiencia para oír apelación y así se establece.

Dando cumplimiento con la resolución número 2007 – 10 pronunciada por esta Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa fechada el 10/10/2007 y tomando en consideración que el 6 de marzo del cursante año de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638 y atendiendo al principio de cooperación entre los distintos órganos del Poder Público, siendo deber de las sedes judiciales preparar la implementación de la reconversión monetaria en el ámbito de su competencia, para asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado, con la debida salvaguarda de los intereses del público, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs.F.) y así lo establece esta superioridad.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A. y TERRAZAS PALACE C.A., contra la decisión de fecha 17 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 17 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por el carácter revocatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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