Decisión nº 10-1445 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2009-001345

DEMANDANTE: R.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.701, de este domicilio.

APODERADA: M.C.G.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.331, domiciliada procesalmente en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADA: M.C.H.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.972, domiciliada en el conjunto residencial Plaza Las Trinitarias, Club Hípico Las Trinitarias, bloque A, 2do piso, apartamento Nº 2-4, de esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADO: S.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.429.

MOTIVO: Divorcio (artículo 185, ordinal 2 del Código Civil)

EXPEDIENTE: N° 10-1445 (Asunto: KP02-R-2009-001345)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2006, por la abogada M.C.G.Z., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.R., contra la ciudadana M.C.H.F. (fs. 1 al 3 y anexos a los fs. 4 al 21 y del 27 al 28), con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En fecha 8 de enero de 2007 (fs. 22 y 23), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes a fin de que comparecieran al primer acto conciliatorio, y ordenó la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 34), la abogada M.C.G.Z., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se remitiera el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que fuera distribuido a un tribunal de primera instancia civil de esta circunscripción judicial, en virtud de que el hijo de las parte había alcanzado la mayoría de edad, en fecha 14 de octubre de 2010. En fecha 5 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (f. 35). Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, recibió la presente causa y le dio entrada y por auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 42), se abocó al conocimiento de la causa la juez titular de ese despacho.

Practicada la citación personal de la demandada, conforme consta a los folios 48 al 53, en fechas 9 de junio de 2008 y 25 de julio de 2008, se celebraron los dos actos conciliatorios, a los cuales compareció sólo la parte demandante y manifestó: “Ratifico e Insisto, en todas y cada una de las parte la demanda de divorcio interpuesta por mi persona”.

Por acta de fecha 4 de agosto de 2008 (f. 56), se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2008 (f. 57), la ciudadana M.C.H.F., confirió poder apud acta al abogado S.G.H., y en la misma fecha dio contestación a la demanda incoada en su contra (fs. 59 al 62).

En fechas 25 y 29 de septiembre de 2008, la abogada M.C.G.Z., apoderada judicial de la parte demandante y la ciudadana M.C.H.F., asistida de abogado, parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan a los folios 65 al 66 y anexos del folio 67 al 69, y del folio 71 al 72, respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2008 (fs. 73 y 74).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 94), los abogados M.C.G.Z. y S.G.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, respectivamente, de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del curso de la causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 95). En fecha 5 de marzo de 2009 (f. 97), se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos I.U., J.L.R., E.R.U., A.A.L., A.J.L. y C.M.d.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el término improrrogable de ocho (8) días de despacho para evacuación de las mismas.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009 (fs. 102 al 105), la abogada M.C.G.Z., apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes.

En fecha 2 de noviembre de 2009 (fs. 128 al 144), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano R.A.R., contra la ciudadana M.C.H.F. y condenó en costas a la parte actora. Notificadas las partes, tal como consta a los folios 145 al 148, mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 150), la abogada M.C.G.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 151), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 28 de enero de 2010 (f. 153), se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, el cual mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó la misma ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas.

En fecha 18 de febrero de 2010 (f. 160), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2010, se aceptó la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Dr. F.D.R., en su condición de juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente asunto.

En fecha 1 de marzo de 2010 (f. 165), se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto dictado en fecha 5 de abril de 2010 (f. 166), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, sin que ninguna los presentara, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010 (f. 167), el Dr. E.M.P., en su condición de juez temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 21 de mayo de 2010 (f. 170 y anexos del folio 171 al 192), se acordó agregar al expediente comisión Nº KP02-C-2009-000466, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por oficio N° 378, de fecha 29 de abril de 2010.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2009, por la abogada M.C.G.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano R.A.R., contra la ciudadana M.C.H.F..

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la abogada M.C.G.Z., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.R., alegó en escrito libelar que en fecha 3 de septiembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.H.F., ante la Prefectura del Municipio Autónomo Jiménez, Parroquia J.B.R., del estado Lara, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 21, folio 41, año 1993, marcada con la letra “B”; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 13B entre calles 62 y 63, casa Nº 62-67, de esta ciudad, pero que luego de unos pocos meses de vivir juntos, su cónyuge se mudo a su antiguo domicilio de soltera. Asimismo, señaló que de dicha unión procrearon un niño de nombre F.R. y que ambos cónyuges, a pesar de mantener muy buenas relaciones al principio de su matrimonio, desde hace mucho tiempo no conviven como marido y mujer, debido a que la ciudadana M.C.H.F., lo abandonó, se retiró del domicilio conyugal sin motivo alguno, y ha incumplido desde el primer momento, con las obligaciones y derechos que implica el debito conyugal, por lo que cada cónyuges hace su vida de soltería, sin rendir cuentas de nada uno al otro.

Manifestó que la demandada adquirió bienes inmuebles por medio de créditos hipotecarios, como soltera, sin el consentimiento de su cónyuge, por lo que comprometió la comunidad conyugal de manera contraria a lo establecido en la ley; que el ciudadano R.A.R., desde hace aproximadamente tres (3) años, padece de varias enfermedades que lo incapacitan totalmente para llevar una vida normal, pues lo han convertido en discapacitado y minusválido, tales como Amiloidosis Sistémica Tipo I, Hepatopato Esplenomegalia por Amiloidosis, Anemia por Amiloidosis comprobada por médula ósea, Síndrome Nefrótico con funcionamiento Renal Normal por Amiloidosis, Hemorroides y varices en MII segundaria a Hipertensión Portal, además presenta fractura patológica de vértebra lumbar y aplastamiento, por tal motivo requiere de cuidados médicos especiales y de mucha tranquilidad, y que en ningún momento él le ha solicitado a su cónyuge que lo asista en su necesidad física, ya que luego de haberse enfermado, el abandono por parte de ésta, ha sido total y permanente; que en virtud de lo anteriormente expuesto, procedió a demandar por divorcio a la ciudadana M.C.H.F., por abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la ciudadana M.C.H.F., debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, expuso que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.R., en fecha 3 de septiembre 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Jiménez, Parroquia J.B.R., del estado Lara; que es falto que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la carrera 13B entre las calles 62 y 63, Nº 62-67, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que es cierto que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre F.R.; que es cierto que de la comunidad de gananciales obtuvieron un apartamento ubicado en el segundo piso del Conjunto Residencial Plaza Las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, distinguido con el Nº 2-4, y un vehículo que se encuentra suficientemente identificado en auto; y negó, rechazó y contradijo por ser falso, todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda; negó que haya abandonado al ciudadano R.A.R., y que se haya retirado del domicilio conyugal sin cumplir con sus deberes y derechos que le impone el debito conyugal y sin motivo alguno, asimismo señaló que es falso que esté haciendo vida de soltera y que haya adquirido bienes inmuebles con créditos hipotecarios, sin solicitar el consentimiento del demandante.

Igualmente alegó que es absolutamente falso que hayan fijado su domicilio conyugal en la carrera 13B entre calles 62 y 63, Nº 62-67, por cuanto dicha dirección no la conoce y mucho menos que tipo de inmueble se trata, ya que en verdad establecieron su domicilio conyugal en la calle 51 entre carreras 27 y 28, edificio Don Simón, piso 4, apartamento 4-1, de esta ciudad de Barquisimeto. Asimismo, indicó que cuando su hijo F.R., tenía aproximadamente 2 años de edad, su esposo comenzó a incumplir con sus obligaciones conyugales, faltando al hogar, cuyo motivo según comentarios “era que tenia una amante”, y cuando su hijo tenía 3 años de edad, el ciudadano R.A.R., procreó un hijo con su amante, quien lleva por nombre A.R., quien actualmente tiene 14 o 15 años de edad, lo cual fue el detonante para que el prenombrado ciudadano abandonara definitivamente el hogar y fuera a vivir con su amante, la cual ya había procreado 4 o 5 hijos de una relación anterior.

Manifestó que es cierto, que haya comprado el inmueble indicado en el libelo de demanda, pero que es falso que lo haya hecho a espaldas de su cónyuge, por cuanto éste la autorizó para que lo hiciera con su nombre de soltera y le prestó ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), para poder cubrir el monto total de la inicial, ya que el resto fue cancelado con dinero de su propio peculio, ganado con su profesión de médico Oftalmólogo, así como viene pagando las cuotas mensuales del crédito que le fue otorgado. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra, por estar basada en hechos faltos y ser totalmente temeraria por mentir descaradamente, lo que hace a dicha acción inviable, por no estar encuadrados los hechos en la norma civil sustantiva, establecida en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia del vínculo conyugal, que procrearon un hijo y que durante la unión matrimonial adquirieron bienes. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos el domicilio conyugal, que desde hace mucho tiempo no conviven como marido y mujer, debido a que la ciudadana M.C.H.F., lo abandonó, se retiró del domicilio conyugal sin motivo alguno, e incumplió desde el primer momento, con las obligaciones y derechos que implica el débito conyugal.

Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub iudice la parte demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges, en una forma inadecuada, incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, el abandono voluntario no sólo procede ante la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de ellos falta a sus deberes de asistencia y protección hacia su cónyuge.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La autora I.G.A. en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pág. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En consecuencia, establecidos los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte demandante probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes elementales dentro de una relación conyugal.

En este sentido se observa que la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito libelar Marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 73, tomo 255, otorgado por el ciudadano R.A.R., a la abogada M.C.G.Z. (fs. 04 y 05); Marcado “B”, copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos R.A.R. y M.C.H.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, bajo el N° 21, frente al folio 41, año 1993 (f. 7), en la que se deja constancia que contrajeron matrimonio en fecha 3 de septiembre de 1993, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; Marcado “C”, copia simple de la partida de nacimiento del hijo de ambos cónyuges, ciudadano F.R., expedida por el P.d.M.A.J., Parroquia J.B.R.d. estado Lara, bajo el N° 223, frente al folio 113, año 1990 (f. 8), la cual posteriormente fue consignada en copia certificada, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007 (fs. 26 al 28), a fin de demostrar que de dicha unión procrearon un hijo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; Marcado “D”, copia simple de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” en el mes de julio del año 2006 (f. 9), a los fines de demostrar la enfermedad que padece el ciudadano R.A.R. y que lo incapacita de llevar una vida normal, la cual se desecha, en virtud de no haber sido presentado en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “E”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el Nº 45, folios 303 al 315, protocolo primero, tomo 6º, segundo trimestre del año 2006, por medio del cual la ciudadana M.C.H.F., compra un apartamento distinguido con el Nº 2-4, ubicado en el segundo piso del Conjunto Residencias Plaza Las Trinitarias, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, apartamento sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal (fs. 10 al 20), promovido con la finalidad de demostrar que la demandada adquirió dicho inmueble, con un crédito hipotecario, como soltera, sin el consentimiento de su cónyuge. El anterior documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; Marcado “F”, copia simple del certificado de registro Nº 3943845, de un vehículo marca: Toyota; clase: automóvil; tipo: sedán; modelo: Corola 1.6 A/T; año: 2002; color: verde; uso: particular; placas: DBO40A; serial del motor: 4AJ245066; serial de carrocería: 8XA53AEB122023839, expedido en fecha 12 de septiembre de 2002, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (f. 21), el cual al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio la abogada M.C.G.Z., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.R., presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de los autos y en especial reprodujo las pruebas presentadas con el libelo de demanda, en especial el informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, a fin de demostrar las graves enfermedades que padece el demandante, las cuales lo incapacitan de llevar una vida normal (f. 9), el cual fue desechado supra; original del informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, de fecha 12 de agosto de 2008, marcado “A”, promovido con la finalidad de demostrar las enfermedades que padece el demandante (f. 67); el cual por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de ambos cónyuges, ciudadano F.R., expedida por el Registro Civil del estado Lara, inserta bajo el N° 223, frente al folio 113, año 1990 (fs. 27 y 28), el cual fue valorado supra; documento de propiedad de un apartamento distinguido con el Nº 2-4, ubicado en el segundo piso del Conjunto Residencias Plaza Las Trinitarias, el cual fue valorado supra.

De igual manera promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: I.A.G. (fs. 77 y 78), titular de la cédula de identidad N° V-1.734.590, quien al ser interrogado contestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.A.R. y desde hace cuanto tiempo lo conoce? Contesto: Si lo conozco aproximadamente desde el año 60, conozco a toda la familia de él. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano R.A.R., sabe y le consta que en el año 1993 contrajo nupcias con la ciudadana M.H. y que para la fecha de ese matrimonio ya ambos tenían un hijo de aproximadamente 4 años de nombre F.R.? Contestó: Yo sabia de la existencia del niño pero me entere que se había casado un año después, pero a la esposa no la conozco mucho, la he visto una sola vez en mi vida pero no reconozco sus rasgos fisonómicos, creo que es medico (sic). TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges M.H. y R.A.R., siempre han vivido cada uno por su lado, separados? Contesto: La verdad es que si, él siempre vivía en dos partes en la casa de su mama y en la carrera 13-C entre 62 y rotaria. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.H. desde hace mucho tiempo abandonó física y emocionalmente al ciudadano R.R.? Contesto: Si lo se ellos nunca vivieron juntos. QUINTA: ¿Diga el testigo, a manera de opinión cual es el estado físico y de salud que observa en el ciudadano R.R.. Contestó: Bueno si tengo como dos o tres años observándolo que esta (sic) enfermo, esta (sic) muy decaído físico y moralmente debido a la misma enfermedad, mentalmente esta (sic) bien”. La anterior declaración se desecha del procedimiento por contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que por una parte manifiesta que no conoce a la demandada, y por la otra declara que le consta que ésta abandonó al actor física y emocionalmente.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano Cesar Alfredo Bullones Henríquez (fs. 79 y 80), titular de la cédula de identidad N° V-3.857.246, rindió declaración de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.A.R. y desde hace cuanto tiempo lo conoce? Contesto: Si lo conozco, desde hace 35 años aproximadamente, estudiamos juntos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano R.A.R., sabe y le consta que en el año 1993 contrajo nupcias con la ciudadana M.H. y que para la fecha de ese matrimonio ya ambos tenían un hijo de aproximadamente 4 años de nombre F.R.? Contestó: No, no sé, yo se que él se caso pero detalles no se, no se con quien, no se que fecha. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.R., siempre ha vivido solo? Contesto: Vivía con su mamá, yo se que vivía con su mamá. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana M.H.? Contesto: No. CESARON. En este estado procede a repreguntar el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo si como usted manifiesta hace 35 años que conoce al ciudadano R.A.R., qué tipo de relación mantiene con él? Contesto: Será amistosa no, será amistad, trabajamos juntos en la universidad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted es compadre del ciudadano R.A.R., por haber bautizado una hija de éste? Contestó: No somos compadres por esa vía, somos compadres porque es padrino de mi hija”. La anterior declaración se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el declarante manifestó no conocer a la demandada, motivo por el cual no puede dar fe de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

En fecha 18 de noviembre de 2008, rindió declaración el ciudadano O.J.C. (fs. 81 y 82), titular de la cédula de identidad N° V-4.375.791, quien al ser interrogado contestó de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.A.R. y desde hace cuanto tiempo lo conoce? Contesto: Si lo conozco poco mas de 40 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano R.A.R., sabe y le consta que en el año 1993 contrajo nupcias con la ciudadana M.H. y que para la fecha de ese matrimonio ya ambos tenían un hijo de aproximadamente 4 años de nombre F.R.? Contestó: Cuando Ramón se caso ya tenia (sic) dos hijos, en esa fecha, ya antes tenia (sic) dos hijas mayores, que conocía yo pues. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.R., siempre ha vivido solo, sin pareja fija? Contesto: Solo con la mama (sic) o solo. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana M.H.? Contesto: No, no la conozco. CESARON. En este estado procede a repreguntar el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo si como usted manifiesta hace 40 años y tanto, que conoce al ciudadano R.A.R., qué tipo de relación mantiene con él? Contesto: Amistad, amigos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a las parejas que ha tenido el señor R.R.? Contestó: Bueno la primera la mama (sic) de las muchachas la conocí yo, porque yo lo visitaba, ahora lo demás de comentarios porque no la conocí”. La anterior declaración se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el declarante manifestó no conocer a la demandada, motivo por el cual no puede dar fe de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

En fecha 18 de noviembre de 2008, rindió declaración el ciudadano V.E.B.R. (fs. 83 y 84), titular de la cédula de identidad N° V-9.602.560, quien al ser interrogado contestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.A.R. y desde hace cuanto tiempo lo conoce?. Contesto: De toda la vida, me vio nacer el vivía en donde yo vivía, en donde yo nací. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano R.A.R., sabe y le consta que en el año 1993 contrajo nupcias con la ciudadana M.H. y que para la fecha de ese matrimonio ya ambos tenían un hijo de aproximadamente 4 años de nombre F.R.? Contestó: Mire yo supe que era casado 5 años atrás, no sabia (sic) que hacia tanto tiempo. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.R., siempre ha vivido solo, sin pareja fija? Contesto: Toda la vida lo he visto viviendo solo o con la mamá. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana M.H.? Contesto: No. CESARON. En este estado procede a repreguntar el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo si como usted manifiesta que desde toda la vida, conoce al ciudadano R.A.R., qué tipo de relación mantiene con él? Contesto: De amistad, ninguna otra, de amistad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a las parejas que ha tenido el señor R.R.? Contestó: Cónchale la primera, a Silvia pero ni siquiera sé el apellido, sé que era su pareja pero hasta ahí, no se si eran casados o soltero, era pequeño salíamos todos en familia, eso hace mas de 30 años. TERCERA: Diga el testigo si sabe con quien vive actualmente el señor R.R.?. Contestó: En medio de su enfermedad yo lo he visitado en casa de su mamá. CUARTA: Diga el testigo si conoce al hijo que procreó el señor R.A.R., con la ciudadana G.R.R.P.?. Contestó: Si lo conozco. QUINTA: Diga el testigo que edad tiene aproximadamente el niño?. Contestó: Entre 14 y 16 años”. La anterior declaración se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el declarante manifestó no conocer a la demandada, motivo por el cual no puede dar fe de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008 (fs. 71 y 72), promovió la testimonial de la ciudadana N.C.N.M. (fs. 90 y 91), titular de la cédula de identidad N° V-4.109.503, quien fue interrogada en fecha 24 de noviembre de 2008, de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos R.A.R. conocido también como Andrés y a la ciudadana M.C.F.F.? Contesto: Si lo conozco SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos se casaron y si establecieron domicilio conyugal? Contestó: Si, por supuesto. TERCERA ¿Diga la testigo donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos mencionados en la pregunta Nro. 1? Contesto: En una residencia, en unos apartamentos que están cerca de Éxito. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.C.H.F. haya abandonado al ciudadano R.A.R. ó su domicilio conyugal? Contesto: No, la Dra. Miriam no lo abandono. él abandono a Miriam, él se fue del Apartamento (sic) donde ellos vivían. Seguidamente la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte actora interroga a la testigo así. PRIMERO:¿ Diga la testigo la fecha aproximada de que tuvo conocimiento del matrimonio del ciudadano R.A.R. y la señora M.H. ¿ Contestó: “ A mi me consta que en el 94 ellos vivían junto porque yo estudiaba en esa oportunidad en el Postgrado (sic) de Oftalmología y la visitaba con mucha frecuencia inclusive los dos me iban a llevar a mi casa. SEGUNDO ¿Diga la testigo por que le consta que Vivían (sic) juntos y no eran visitas frecuentes del ciudadano R.R. a ese Apartamento (sic) para visitar al hijo de ambos? Contestó: “Porque yo estudiaba con la Dra. y hacíamos el Postgrado (sic) juntas y muchas veces me quedaba allí en su casa para estudiar y él estaba allí y él estaba en la mañana y terminábamos como a las cuatro de la mañana y ellos me llevaban a mi casa e inclusive los fines de semana salía con ellos dos” TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de las partes conoce la edad de su hijo F.R. y cuál es? Contesto: “17 o 18 aproximadamente en esa edad”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, consta a las actas que la ciudadana E.R.U.R., rindió declaración en fecha 1 de abril de 2009 (fs. 182 al 183), quien al ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos M.C.H. y R.A.R.; que sabe que vivían en la calle 51 entre carreras 27 y 29, en el edificio Don S.U., piso 4, apartamento B4-01; que le consta porque era vecina de ellos por doce años; que la ciudadana M.C.H. no abandonó al ciudadano R.A.; y que ellos vivieron como nueve a diez años en el sitio antes indicado. La anterior testimonial fue declarada con ocasión a un auto para mejor proveer dictado por la juez de la primera instancia. Se observa además que, tal declaración fue realizada en fecha 1 de abril de 2009, cuando había vencido el lapso establecido para su evacuación por el juzgado de la causa, conforme consta en auto de fecha 20 de marzo de 2009, y sin el control de su adversario, razón por la cual se desecha del procedimiento dicha testimonial, y así se declara.

Por su parte se observa que los ciudadanos I.U., J.L.R., A.A.L., A.J.L. y C.M.d.L., no comparecieron a rendir su declaración oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo cual se declaró desierto el acto.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que, la abogada M.C.G.Z., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.R., parte demandante, no logró demostrar en juicio, el supuesto abandono cometido por la ciudadana M.C.H.F., y tomando en consideración que las causales de procedencia de la acción de divorcio son taxativas, y que además deben ser demostradas en el expediente, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, quien juzga considera que la presente acción de divorcio debe ser declarada sin lugar, y como consecuencia, debe mantenerse el vínculo conyugal y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y tomando en consideración que las causales de procedencia de la acción de divorcio son taxativas, y que además deben ser demostradas en el expediente, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2009, por la abogada M.C.G.Z., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano R.A.R., contra la ciudadana M.C.H.F., y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2009, por la abogada M.C.G.Z., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano R.A.R., contra la ciudadana M.C.H.F., ambos identificados supra.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 11:04 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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