Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000041

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001274.

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. N.A.R., en su carácter de Abogado Privado de los Ciudadanos J.D.T.Z., O.E.T.Y., J.O.R.T., O.J.Z.R. y Y.C.P.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Fiscal: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 27-10-2010, mediante la cual Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.D.T.Z., O.E.T.Y., J.O.R.T., O.J.Z.R. y Y.C.P.G. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. N.A.R., en su carácter de Abogado Privado de los Ciudadanos J.D.T.Z., O.E.T.Y., J.O.R.T., O.J.Z.R. y Y.C.P.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 27-10-2010, mediante la cual Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.D.T.Z., O.E.T.Y., J.O.R.T., O.J.Z.R. y Y.C.P.G. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 09 de Febrero de 2011, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia al Dr. J.R.G.C..

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibidem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. N.A., en el escrito recurrente determino el punto impugnado, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 27 de Octubre de 2010, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados J.D.T.Z., O.E.T.Y., J.O.R.T., O.J.Z.R. y Y.C.P.G., a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 ejusdem y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal.

Tenemos entonces, que ciertamente, el auto recurrido no es susceptible de ser impugnado, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional, concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. N.A.R., en su carácter de Abogado Privado de los Ciudadanos J.D.T.Z., O.E.T.Y., J.O.R.T., O.J.Z.R. y Y.C.P.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 27-10-2010, mediante la cual Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.D.T.Z., O.E.T.Y., J.O.R.T., O.J.Z.R. y Y.C.P.G. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado; todo de conformidad con lo dispuesto en 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem.

SEGUNDO

Se RATIFICA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil Once. (2011).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000041

JRGC/Angie

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