Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010778

ASUNTO : KP01-P-2008-010778

Por cuanto en fecha 01.04.2009 fue realizada la rotación anual de Tribunales por orden de Presidencia del Circuito Judicial Penal es por lo que me aboco del conocimiento de la presente causa, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 07.11.2008 el Tribunal Tercero de Juicio Declino el conocimiento de la causa al Tribunal de Control que por distribución corresponda, por considerar que se desprende de la acusación presentado en fecha 28.10.2008 por la ciudadana M.C.G.E. asistida por el profesional del derecho N.A.R., en contra de los ciudadanos YANMARYS R.M. , URBIN J.S. RIOS, NESBIA YOLEIDA CELEDON Y R.V., por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES , previsto y sancionado en el artículo 174 y 239 del Código penal, que es evidente que las normas penales correspondientes a los hechos presuntamente constitutivo de delito que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por ser delitos de acción publica , pudiendo la victima intervenir en el juzgamiento mediante la INTERPOSICION DE QUERELLA , como modo de inicio de la investigación penal, por denuncia ante los organismos respectivos, mediante la denuncia formulada ante los organismos respectivos, mediante la presentación de acusación propia o adhesión a la que presente el Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal, en razón a lo antes expuesto se ordeno la declinatoria de competencia al Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal .

En tal sentido a fin de determinar si efectivamente el Tribunal de Control es competente para conocer el presente asunto, se desprende del dispositivo legal contenido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal penal que se refiere a la QUERELLA, establece en el artículo 293 lo siguiente: “La querella se propondrá siempre por escrito ante el Tribunal de Control” por lo que es Competente este Tribunal Sexto de Control del conocimiento de la causa

La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada. El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento.

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.

Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

En lo que respecta al a.j., que de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal procede en los casos de delitos dependiente de instancia de parte, que no es el presente caso, siendo la querella en los delitos de acción pública el acto que pone en conocimiento del Ministerio Público hechos aparentemente delictivos porque es una forma de dar a conocer la noticia criminis, quien una vez recibida ordenará la investigación, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, razón por la cual no existe en estos casos el A.J..

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la norma adjetiva penal, el querellante podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos a fin de comprobar la existencia del delito y los posibles autores

. En consecuencia, el derecho de acceso a los tribunales se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce a todas las personas el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los órganos de la administración de justicia en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual constituye el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte de un proceso y promover la actividad jurisdiccional a lo fines de obtener con prontitud la decisión respectiva.

Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Control observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la admisión de la misma y así se decide

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº6, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por la ciudadana M.C.G.E., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.643, domiciliada en la calle 28 entre carreras 19 y avenida 20, edificio “SAAP”, piso 1 apartamento 2-15, Barquisimeto Estado Lara asistida por el profesional del derecho N.A.R. y R.A.R. quienes se encuentran debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 53.155 y 133.329 con domicilio procesal en la carera 16 entre calles 36 y 37 N° 36-53 Centro Profesional San J.B. en contra de los ciudadanos YANMARYS R.M.V., mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.888.807 domiciliada en la avenida Venezuela con calle 31 urbanización la estación edificio Barquisimeto Torre B apartamento N°2 Planta Baja de esta ciudad , URBIN J.S. RIOS, NESBIA YOLEIDA CELEDON ambas domiciliadas en al el Centro Comercial las Trinitarias local 21 Tiendas inversiones Sanrio C.A de esta ciudad Y R.V., quien puede ser ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias es el Jefe de Seguridad por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES , previsto y sancionado en el artículo 174 y 239 del Código penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio haciéndose la acotación antes indicada, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase”.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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