Decisión nº XP01-P-2010-000687 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000687

ASUNTO : XP01-P-2010-000687

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la Acumulación de las causas y lo complejo de las mismas, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de la siguiente manera:

En relación a la CAUSA XP01-P-2009-001624, vista la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos, ante este Tribunal en fecha 19-01-2.010, en contra de los ciudadanos APOTO R.J.G. y E.A.G.R., como autores del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los hechos sucedidos en fecha 26-10-2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En relación a la CAUSA XP01-P-2010-0000588, vista la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos, ante este Tribunal en fecha 26-04-2.010, en contra de los ciudadanos YARUMARE GERARDO, APOTO R.J.G., C.B.G.C., ORTEGA RONDON WUILDER RAFAEL, como autores del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los hechos sucedidos en fecha 26-10-2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En relación al expediente XP01-P-2010-000171, vista la ACUSACION FISCAL presentada por la Abg. EVELYS MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en fecha 19 de Marzo de 2010, en contra de los ciudadanos: J.A.A. BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.175, el ciudadano J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, el ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, el ciudadano E.J.S.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, y la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603, por la comisión de los delito APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.

En relación al expediente XP01-P-2010-000687, vista la ACUSACION FISCAL presentada por la Abg. EVELYS MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en fecha 26 de Marzo de 2010, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con lo establecido 406-1 y 424, todos del Código Penal, en contra del ciudadano APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146.-

En fecha 27-08-2.010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta: “…se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público ABG. ILDENIS SANTOS quien manifestó lo siguiente: “ actuando en este como fiscal del ministerio publico y con las atribuciones que me confiere la ley del ministerio publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el código orgánico procesal penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación presentado en fecha 19 de Enero de 2010 Asunto Nº (XP01-P-2009-001624), de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados ratifico la presente acusación, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, en el grado de Autores, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos: APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, de 25 años, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, segunda calle, cerca de la bloquearía Mango Verde, casa s/n, paredón de color verde y portón marrón, de esta ciudad y el ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, de 19 años, de nacionalidad Venezolana, profesión y oficio obrero, residenciado en el sector Quebrada seca, calle principal, casa s/n, de color rosado con gris, donde funciona la bodega V.R., de esta ciudad. Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso siendo este el delito que se le imputa a los referidos ciudadano en el día 26 de Octubre de 2009 en horas de la noche (9:30), una comisión integrada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub.-delegación Puerto Ayacucho, Sub. Comisario M.R., Sub. Com. A.M., INSP. Jefe S.R., Sub. Insp. A.R., Agte. J.C., Agte. Jorge D´Montilla, Agte. R.S., se encontraban realizando labores de patrullaje en diferentes puntos de la ciudad, cuando se encontraban en la avenida principal de Alto Carinagua, frente al vivero observaron un vehiculo tipo moto en la cual iban dos sujetos quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales optaron por tratar de evadirlos con actitud nerviosa, situación que alerto a los funcionarios quienes les dieron la voz de alto y procediendo a bajarlos de la moto y a identificarlos como Apoto José, y E.G., posteriormente los funcionarios en presencia del ciudadano Gudiño Camacho y K.A., quienes fueron testigo y procediendo a realizar la revisión corporal, logrando incautar dentro del bolsillo delantero del pantalón de Apoto José, un 1 envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita de color negro, el cual contenía resto vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUNA, la cual genero la detención del ciudadano y con respecto al ciudadano E.G., un 1 envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita de color negro, el cual contenía resto vegetales, color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUNA, con un peso de 8 gramos, situación que genero la detención del este ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Declaración en calidad de los expertos al Funcionarios experto Toxicólogo DR. H.S., adscrito a la sud-delegación San F. deA., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración del Ciudadano GUDIÑO CAMACHO K.A., en calidad de testigo presencial. 3.- Declaración de los ciudadanos, SUB. COMISARIO M.R., SUB. COM. A.M., INSP. JEFE S.R., SUB. INSP. A.R., AGTE. J.C., AGTE. JORGE D´MONTILLA, AGTE. R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Puerto Ayacucho. PARA QUE INGRESEN POR SU LECTURA 1.- Experticia Química Botánica Nº 9700-141-, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por el Toxicólogo DR. H.S., adscrito al sud-delegación San F. deA., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el peso de la misma es de OCHO GRAMOS. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO M.R., SUB. COM. A.M., INSP. JEFE S.R., SUB. INSP. A.R., AGTE. J.C., AGTE. JORGE D´MONTILLA, AGTE. R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto Ayacucho. 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios KELVIS PEREZ Y H.M., donde se deja constancia de la evidencia incautada en el presente acto. 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por el Funcionario AGTE. J.G.. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos: APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, de 25 años, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, segunda calle, cerca de la bloquearía Mango Verde, casa s/n, paredón de color verde y portón marrón, de esta ciudad y el ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, de 19 años, de nacionalidad Venezolana, profesión y oficio obrero, residenciado en el sector Quebrada seca, calle principal, casa s/n, de color rosado con gris, donde funciona la bodega V.R., de esta ciudad, En Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa a los referidos ciudadanos solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover las pruebas que ofrezca o proponga la representación de la defensa, según el universal principio de la adquisición de la prueba o comunidad de pruebas, se reserva el derecho de promover pruebas que se producirán en el juicio oral, se reserva el derecho de proponer en el lapso correspondiente las estipulaciones, solicito sea autorizado la destrucción de la droga incautada, ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicito que los vienes retenidos incautado en este procedimiento se pongan preventivamente a la orden de la oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el articulo 63 y 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público ABG. ILDENIS SANTOS quien manifestó lo siguiente: “ actuando en este como fiscal del ministerio publico y con las atribuciones que me confiere la ley del ministerio publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el código orgánico procesal penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación presentado en fecha 26 de Abril de 2010 Asunto Nº (XP01-P-2010-000588), de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados ratifico la presente acusación, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. en materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos: YARUMARE GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.196, de 19 años, nacionalidad Venezolano, natural de Cacuri Municipio Manapire, nació en fecha 22/07/1990, profesión u oficio domestica, residenciado en barrio ajuro, calle las delicias, casa Nº 04, de esta ciudad y el ciudadano APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, de 25 años, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, segunda calle, cerca de la bloquearía Mango Verde, casa s/n, paredón de color verde y portón marrón, de esta ciudad y el ciudadano C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, de 31 años, de nacionalidad Venezolana, profesión y oficio obrero, residenciado en el la comunidad de Maroa, casa S/N, de esta ciudad. El ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.101, de 26 años, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Carinagua, calle principal, casa s/n, al lado de la antigua pradera de esta ciudad, Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso siendo este el delito que se le imputa a los referidos ciudadano en el día 10 de Marzo de 2010, los funcionarios: INSPECTOR JOSÉ DE OLVEIRA, SUB-INSPECTOR A.R. CORONADO, SUB-COM M.R., SUB-COM S.R., G.A., DETECTIVE E.V., MARCOS PEÑA, AGENTE R.S., Y LOS AGENTES DE INVESTIGACION R.S. Y JORGE D´MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho, que se encontraban en recorrido por la ciudad y cuando estaban por la urbanización la florida frente al estacionamiento de la línea sitsa, se encontraba en la orilla de la carretera un vehiculo y una moto, cuyas características son; Tipo Sedan, clase automóvil, marca geely, modelo ck 1.5 gt, color blanco, placa AA994WA, y una moto tipo paseo marca ava modelo 150 jaguar, color azul, placa AA1I99G, donde se encontraban tres sujetos desconocidos dos en el interior del vehiculo y otro sujeto a bordo de la moto, los que se encontraban en el vehiculo al notar la presencia de los funcionarios emprendieron una veloz huida del lugar, y solo asiendo caso a la voz de alto solo el ciudadano de la moto, al huir los del vehículos se produce una persecución entre los agentes, y al realizarle la revisión corporal del ciudadano de la moto identificándose como Apoto R.J., a quien se le incauta entre sus prendas de vestir, una bolsa elaborado en material sintético de color azul, que contenía en su interior; un anillo de oro, con una piedra de granate, una cadena de oro, con dos dijes de oro, una de forma de cristo y uno de forma rectangular, un trozo de cadena de 25 centímetros aproximadamente de color amarillo, dos zarcillos de plata, una cadena de plata, tres relojes, uno tecnomarine, otro marca casi, y el otro marca rolex, y dos teléfonos celulares uno marca blackberry 8520, y otro teléfono huawey, las cuales no justificable su licita tenencia, presumiéndose que las mismas guarden relación con las prendas que denuncia la ciudadana Maestre Zapata Yraima, y los dos ciudadanos tripulantes del vehiculo como C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, y el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.101, se posteriormente se le realizo la inspección al vehiculo en cuestión logrando incautar en la parte posterior del copiloto un envoltorio de regular tamaño, colocado en una bolsa elaborada de material sintético de color azul y blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 500 gramos, por lo cual se genera la detención de estos ciudadanos. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ DE OLVEIRA, SUB-INSPECTOR A.R. CORONADO, SUB-COM M.R., SUB-COM S.R., G.A., DETECTIVE E.V., MARCOS PEÑA, AGENTE R.S., Y LOS AGENTES DE INVESTIGACION R.S. Y JORGE D´MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho. 2.- Declaración en calidad de experto al Funcionarios experto Toxicólogo DR. H.S., adscrito a la sud-delegación San F. deA., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración en calidad de testigo de experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración en calidad de victima a la ciudadana Yraima Coromoto Maestre Zapata. DOCUMENTALES PARA QUE INGRESEN POR SU LECTURA 1.- Acta policial, de fecha 10/03/2009, suscrita por el funcionario J.M.. 2.- Registro de cadena de custodia, ambos de fecha 10/03/2010, suscrita por los funcionarios Jorge D Montilla, y H.M.. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 10/03/2010, suscrita por el funcionario J.M.. 4.- Experticia Química, suscrita por el Dr. H.S.. 440 gramos. 5.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por el Dr. H.S.. 6.- Experticia de fecha 10/03/2010, realizada por el funcionario Agente Experto Jorge d Montijo. Realizada a las prendas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos: C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676101, calificándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa a los referidos ciudadanos, y referentes a los ciudadanos APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, se le ACUSA del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y con respecto al ciudadano G.Y., considero quien aquí suscribe que el mismo no tuvo participación en los hechos que dieron origen a este procedimiento por lo que apego a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el articulo 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover las pruebas que ofrezca o proponga la representación de la defensa, según el universal principio de la adquisición de la prueba o comunidad de pruebas, se reserva el derecho de promover pruebas que se producirán en el juicio oral, se reserva el derecho de proponer en el lapso correspondiente las estipulaciones, solicito sea autorizado la destrucción de la droga incautada, y se les mantenga la Medida Privativa de Libertad, así mismo solicito de conformidad con los artículos 63 y 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que las prendas incautadas se pongas a la orden la ONA para su cuido y resguardo. Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Segunda ABG. EVELIS MUÑOZ, quien manifestó lo siguiente:” actuando en este como fiscal del ministerio publico y con las atribuciones que me confiere la ley del ministerio publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el código orgánico procesal penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación presentado en fecha 19 de Marzo de 2010 Asunto Nº (XP01-P-2010-000171), de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados ratifico la presente acusación, por la presunta comisión de los delito APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. en materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos: J.A.A. BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.175, de 20 años, nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector F.Z., frente a la residencia del ambiente, en la casa de color morado con blanco, de esta ciudad, el ciudadano J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, de 20 años, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nació en fecha 07/07/1990, profesión y oficio estudiante, residenciado en el sector las casitas, casa N° 6, de color azul, de esta ciudad, el ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, de 19 años, de nacionalidad Venezolana, profesión y oficio obrero, residenciado en el sector Quebrada seca, calle principal, casa s/n, de color rosado con gris, donde funciona la bodega V.R., de esta ciudad, el ciudadano E.J.S.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, de nacionalidad Venezolana, profesión y oficio estudiante y albañil, residenciado en el escondido 1, casa s/n, diagonal a la lopna, de esta ciudad, y la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603, de 22 años, nacida en fecha 10/06/1988, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, profesión y oficio del hogar, residenciado en el escondido 1, calle 3, casa 6, diagonal a la lopna, de esta ciudad, de esta ciudad, esta ultima persona asistida por abogado privado A.M. y L.M.. En perjuicio del ciudadano Y.M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.232.634. Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, como resultado de la investigación penal deL Ministerio Publico a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en la residencia de la Abogada Y.M.M.R., la cual queda ubicada en la urbanización la florida, avenida aeropuerto, de esta ciudad, sujetos desconocidos ingresaron a la misma, rompiendo la puerta logrando de esta manera sustraer varios objetos de valor, (Electrodoméstico, equipo de sonido, teléfonos, prendas etc.), una vez enterados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron al sitio de los hechos los funcionarios Agente J.B. y el detective D.A., quienes realizaron un recorrido al rededor del sitio, como conclusión de los hechos que se encuentran debidamente escrito en el acta de acusación desde el folio 163 al folio 199, de la causa acumulada Nº XP01-P-2010-000171, por cuanto de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales de Investigación, se obtuvo como resultado la detención en flagrancia de J.A.A. BLANCA, el cual a su vez se encontraba bajo el beneficio de Régimen de Presentación, J.O.C., E.A.G.R., E.J.S.D., ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, y en cuanto a los ciudadanos A.A.P.G. y YEINER S.R.S., los mismos fueron detenidos y presentado ante el Tribunal de Control por ser encontrado en su poder presunta droga. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.-Expertos y Funcionarios: SUB-INSPECTOR A.R. CORONADO, SUB-COM M.R., SUB-COM S.R., INSPECTOR JOSÉ DE OLVEIRA, DETECTIVE E.V., AGENTE R.S., DETECTIVE D.A. Y EL AGENTE TECNICO J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho. 2.- Los Funcionarios DETECTIVE D.A. Y EL AGENTE TECNICO J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho. Por ser los suscritores del Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 749, de fecha 27/12/2009. 3.- los Funcionarios DETECTIVE E.V., y EL AGENTE TECNICO J.B., por haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 05/02/2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho. EN CALIDAD DE TESTIGOS: 01.- Testimonio de la ciudadana A.B.L.C., quien se desempeña como domestica en la casa de la victima. 02.- Testimonio del ciudadano R.V.L.C.. 03. Testimonio del ciudadano S.E.L.N.. 04.- Testimonio del ciudadano Azabache Navas Oréales Acelia. 05.- Testimonio del ciudadano G. deP.N.S.. 06.- Testimonio del ciudadano M.Á.C.M.. En calidad de victima Y.M.M.R.. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta Policial de fecha 27/12/2009. Suscrita por los Funcionarios Detective D.A. y el Agente Técnico J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 749, de fecha 27/12/2009, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE D.A. Y EL AGENTE TECNICO J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho. 3.- Acta del Dictamen Pericial, de fecha 27/12/2009. 4.- Relación de Llamadas y mensajeria de texto, emitida por el Departamento de Seguridad de Móvilnet CANTV. 5.- Acta de Investigación Policial de fecha 27/01/2010. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/01/2010. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2010. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2010. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02/02/2010. 10.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 05/02/2010. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2010. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos: J.A.A. BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.175, el ciudadano J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, el ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, el ciudadano E.J.S.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, y la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicito en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y ratifico la Medidas de Privativa de Libertad, y por ultimo resulta necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO, de la causa en relación al ciudadano J.G. CLARIN MENDOZA, ello de conformidad en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente audiencia preliminar” Es todo.

Se le concede nuevamente la palabra a la fiscal del ministerio público ABG. EVELIS MUÑOZ quien manifestó lo siguiente: “ actuando en este como fiscal del ministerio publico y con las atribuciones que me confiere la ley del ministerio publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el código orgánico procesal penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación presentado en fecha 26 de Marzo de 2010 Asunto N° (XP01-P-2010-000687), de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados ratifico la presente acusación, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405., en concordancia con lo establecido 406-1; 424 y 84 todos del Código Penal. en materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos: APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, de 25 años, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, segunda calle, cerca de la bloquearía Mango Verde, casa s/n, paredón de color verde y portón marrón, de esta ciudad, en perjuicio de quien en vida se respondía el nombre de HUMBERT S.G.. Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso siendo este el delito que se le imputa a los referidos ciudadano en el día 10 de diciembre de 2008 en horas de la madrugada (03:15), hora en que se encontraba el ciudadano hoy occiso Humbert S.G.A., en compañía de su novia P.R.A., el ciudadano P.G.B., y la ciudadana M.Á.Á., en las inmediaciones de la concha acústica, se presento una discusión que se torno violenta entre el occiso y victima y los ciudadanos J.G.A., el condenado ciudadano D.D.S.E., y otra personas por identificar, estas dos personas ultimas identificadas abordaron y se encimaron hacia el hoy occiso profiriéndole intencionalmente heridas mortal a nivel del cuello, con arma blanca, causándole ruptura de la Yugular, la cual desencadeno lamentablemente la muerte de este. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Expertos y Funcionarios: declaración de los Funcionarios Agente J.L.S., Detective R.T., Agente D.D., W.C. y J.P., adscrito a la sud-delegación Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- declaración de la Funcionario M.M.M.Z., director del Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas, quien certifica el ACTA DE DEFUNCIÓN. Testimonial en calidad de Expertos: 1.- declaración del Experto Dr. A.N., Nº 29.141, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- declaración del Funcionario Experto Kelvis Pérez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- declaración en calidad de Experto de los Funcionarios Detective R.T., y Agente D.D. y J.S.. Testimonial en Calidad De Testigos: 1.- declaración de la ciudadana P.O.R.A., testigo presencial. 2.- declaración del ciudadano P.G., testigo presencial. 3.- declaración del ciudadano A.M.O., testigo presencial. 4.- declaración del ciudadano Dixon W.H.H., testigo presencial. 5.- declaración de la ciudadana Maria de los Á.Á.Á., testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 10/12/2008, siendo las 06:00 de la mañana el Funcionario Agente J.S. ,adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/12/2008, suscrita por el Funcionario Agente D.D., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 401, de fecha 10/12/2008, suscrita por los funcionarios declive R.T. y Agente Danelo Douglas y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de Inspección Nº 402, de fecha 10/120/2008, suscrita por los funcionarios declive R.T. y Agente Danelo Douglas y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Acta de Defunción, de fecha 11/12/2008, suscrita por la funcionaria M.M.M.Z., Directora del Registro Civil del Municipio Atures. 6.- Protocolo de Autopsia, de fecha 10/12/2008, suscrita por el Dr. A.N.. 7.- Experticia Nº 93, de fecha 10/12/2008, suscrita por el funcionario Kelvis Pérez, experto al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 8.- Acta de debata de Juicio Oral y Publico, correspondientes a la causa penal signada con el Nº 02-FS-4479-08, nomenclatura XP01-P-2008-002446, para lo cual esta representación fiscal solicita se sirva incorporarlas al presente asunto penal, como PRUEBA TRASLADADA, para ser valorada como prueba documental. 9.-Acta de Imputación, de fecha 15 de marzo de 2010, tal como fue acordada en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 12/03/2010. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a al ciudadano: APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, de 25 años, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, segunda calle, cerca de la bloquearía Mango Verde, casa s/n, paredón de color verde y portón marrón, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, calificándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 406-1, y 424, todos del Código Penal Venezolano. que se le imputa al referido ciudadano solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 351, del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el medio de ampliar la acusación, así mismo le refiero que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente Privado de libertad en el asunto N° 02-FS-1005-10, nomenclatura XP01-P2010000588, seguido por la fiscalia octava, de fecha 15/03/2010, habida cuenta de la pena que pudiere llegarse a imponer de conformidad con lo señalado por el legislador patrio en los artículos 250, 251, y 252, es por lo que el Ministerio Publico solicita La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.”

Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, previa salida de los demás imputados realizándolo por separado. Quien procede a identificarse de la siguiente manera: “APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146,” estado civil soltero, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.” Quien procede a identificarse de la siguiente manera ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937,” edad 19 años, natural de puerto ayacucho, fecha de nacimiento 08-03-1991, profesión u oficio obrero, estado civil soltero hijo de Y.R. (v) domiciliado alto cari nagua, mas adelante del club colombo, casa sin numero, por el callejón san Carlos vecino de la familia Ciprianis a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que si desea declarar.” A mi me detuvieron tomando un taxi para ir a mi trabajo, me llamaron para que fuera testigo, y cuando iba en el camión me dijeron que estaba detenido por cómplice y yo les pregunte que cómplice de que solicite se me informara, yo no se nada de estos hecho por lo que entendí de todo lo que dijeron que se me había encontrado cosas eso es mentira a mi no se me encontró nada. Quien procede a identificarse de la siguiente manera ciudadano J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, fecha de nacimiento 07-07-1990; edad 20 años; natural de puerto ayacucho, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, del escondido, calle tres, al frente de las casa de la familia Betancourt a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que si desear declarar.” A mi me traen de manapiare para acá por una supuesta llamada telefónica por funcionarios que se hicieron pasar por unos doctores que querían comparar unos collares, por que supuestamente en mi teléfonos en mis contactos estaba el nombre la fiscal esa pero yo no se nada de eso esos funcionarios me trajeron para acá y me jodieron feísimo y yo sin saber nada. Quien procede a identificarse de la siguiente manera ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, a quien se le presunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.” Quien procede a identificarse de la siguiente manera el ciudadano E.J.S.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, edad 22 años; fecha de 17-101987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Domiciliado en el escondido I, frente de la LOPNA quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.” en una ocasión llego la policía a mi casa golpearon a mi primero y luego dijeron que el había desafiado a la autoridad, no tengo nada que ver con estos hecho no se me consiguió nada ningún tipo de objeto, no se nada, así como yo muchos que no tienen nada que ver y por eso salen con la mente mala. Quien procede a identificarse de la siguiente manera ciudadano ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.” Quien procede a identificarse de la siguiente manera ciudadano APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.” Quien procede a identificarse de la siguiente manera ciudadano C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.” Quien procede a hacerlo en los siguientes términos el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676101, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.”

Se le concede el derecho de palabra Al Defensor Privado a cargo de la Abg. A.M.., defensor de Elvianis Sanguíneo quien manifestó lo siguiente: esta defensa desea iniciar su exposición señalando algunos hechos que a criterio de la defensa por su irregularidad pudiera deslegitimar la acusación presentada en contra de mi defendida, primeramente se trae a colación lo siguiente la vindicta pública en su escrito acusatorio aparece como victima la ciudadana Y.M., en virtud de que presuntamente le fue sustraído de su vivienda unos objetos muebles de su propiedad, ahora bien llama la atención a esta defensa que esta condición de victima no satisface los supuestos del articulo ….., para que una persona natitral o jurídica se le pueda atribuir su condición de victima, no solo basta con colocar la denuncia eso no basta para demostrar dicha condición, y que en realidad allá sido victima de un hurto y estos objetos recuperados sean en realidad de su propiedad, en el expediente se puede apreciar, que la victima no ha acredito ser la propietaria de esos objetos, como demostrar la propiedad de los mismos, no consta en acta que el celular que se le encontró o incauto a mi defendida era propiedad de la ciudadana Yoselyn, la fiscalia menciono en audiencia de presentación que dicho señalo que dicho celular partencia al ministerio público, pero hasta la fecha no se ha acreditado la propiedad de dicho mueble, hasta la fecha el ministerio público, no ha demostrado la propiedad de esos objetos incautados, no ha demostrado que sean la presunta victima, de tal manera es necesario hacer la advertencia que suponer la legitimidad de una persona como victima por la mera denuncia seria establecer un desequilibrio en el estado de derecho vigente, o que simplemente quien denuncie se encuentra automáticamente legitimado para formar parte de un hecho legal, es necesario formular las irregularidades que presenta este expediente mi defendida manifestó que ese celular lo había recibido por parte de su hermano kelvis Sanguino y detienen a su otro hermano E.S., asume esta defensa que fue un error del órgano aprehensor, y por la envestidura que tiene la ciudadana Y.M., es importante traer a colación que mi defendida en ningún momento a desconocido el hecho de que ella poseía un equipo cedular que le había entrego su Hermano K elvisS., respecto a la solicitud del ministerio Público, a que se le mantenga la medida privativa impuesta en la audiencia de presentación, dado que hasta la presente fecha no han cambiado o variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es necesario recordar que cuando la vindicta publica presento a los imputados del asunto penal XPO1-P-2010 171, además de haber alegado una flagrancia, manifestó que posiblemente podarían estar incurso en el delito de hurto y hoy vemos sin ninguna impresión alguna que el ministerio público esta acusando por el delito de A aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, ciertamente existe una variación en las circunstancia, el tipo penal es distinto al que hoy trae a esta audiencia, a mi defendida dada su condición de madre en proceso de lactancia materna le fue otorgada una medida de arresto domiciliario pero esta medida le fue dada por que existía la presunta comisión de delito de hurto y ahora el ministerio público viene y acusa por el delito de aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Considera la defensa que esa detención impuesta varia, en el supuesto caso ciudadana Juez que reconozca la condición de victima de la ciudadana Y.M., y decida continuar con el procedimiento en el presente asunto, solicito se deslegitime la condición de victima a la ciudadana yoselin mata. Así mismo solicito que en el caso que se continué con el proceso se le otorgue a mi defendida visto el tipo penal propuesto por el ministerio público en el día de hoy, una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la situación de lactancia que tiene mi defendida y el cambio de calificación jurídica, y por ultimo informo que mi defendida mantiene una relación de hecho con una persona, y que en la vivienda donde cumple con el arresto en virtud de que allí viven muchas persona su esposo se mudo y ella quiere mudarse para donde esta él.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.V.Q., quien manifestó: esta acusación es temeraria e infundada, se desprende la temeridad desde que se efectuó la audiencia de presentación al momento que se le da una medida cautelar a J.C. y a Ortega, vistas las actuaciones que se plasmaron en ese momento esto comienza desde que se efectúa un robo en la casa del ciudadano Acosta en la que se metieron unas personas armadas y robaron a esta familia las victimas indican y dan nombre de las personas que los robaron, sin embargo los funcionarios del CICPC, no dejaron constancia de que visitaron a esas personas y recuperaron parte pero hubo algo extraño y esos están en la calle, las prenda que le quitaron Apoto no se las pudieron quitar en la tarde porque a mi me las mostraron en la mañana en el CICPC, estos funcionarios hacen un simulacro de que salen de patrullaje a buscar a delincuentes, pero según el acta del día 10-03-2010, funcionarios del CICPC, salen de patrullaje por la florida encontraron o observaron unos ciudadanos la florida frente al estacionamiento de la línea sitssa, se encontraba en la orilla de la carretera un vehiculo y una moto, cuyas características son; Tipo Sedan, clase automóvil, marca geely, modelo ck 1.5 gt, color blanco, placa AA994WA, y una moto tipo paseo marca ava modelo 150 jaguar, color azul, placa AA1I99G, donde se encontraban tres sujetos desconocidos dos en el interior del vehiculo y otro sujeto a bordo de la moto, los que se encontraban en el vehiculo al notar la presencia de los funcionarios emprendieron una veloz huida del lugar, y solo asiendo caso a la voz de alto solo el ciudadano de la moto, al huir los del vehículos se produce una persecución entre los agentes, y al realizarle la revisión corporal del ciudadano de la moto identificándose como Apoto R.J., a quien se le incauta entre sus prendas de vestir, una bolsa elaborado en material sintético de color azul, que contenía en su interior; un anillo de oro, con una piedra de granate, una cadena de oro, con dos dijes de oro, una de forma de cristo y uno de forma rectangular, un trozo de cadena de 25 centímetros aproximadamente de color amarillo, dos zarcillos de plata, una cadena de plata, tres relojes, uno tecnomarine, otro marca casi, y el otro marca rolex, y dos teléfonos celulares uno marca blackberry 8520, y otro teléfono huawey, las cuales no justificable su licita tenencia, presumiéndose que las mismas guarden relación con las prendas que denuncia la ciudadana Maestre Zapata Yraima, y los dos ciudadanos tripulantes del vehiculo como C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, y el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.101, se posteriormente se le realizo la inspección al vehiculo en cuestión logrando incautar en la parte posterior del copiloto un envoltorio de regular tamaño, colocado en una bolsa elaborada de material sintético de color azul y blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 500 gramos, por lo cual se genera la detención de estos ciudadanos, y su mayor sorpresa eran las joyas que se habían robado en la casa del ciudadano Acosta y la victima manifestó que eso no podía ser ya que ella había visto las joyas en horas de la mañana en el CICPC, y que por supuesto habían aparecido las mas baratas pero el anillo con el diamante y otras prendas no aparecieron, ahora cuando detienen a J.C. no le hicieron inspección al carro sino que se fueron directamente al CICPC, dentro de la exposición de los hechos el ministerio público no coloca la hora, pero en el acta si lo dice que fue el 10-03-2010 a las 7:30 de la noche , a esa hora se llevan el carro para el CICPC, Y detienen A Ortega y a Jean calos, estos funcionarios le pidieron dinero y como estos no tenían esa cantidad los dejan detenido así mismo quiero dejar constancia que le toman foto al carro de este ciudadano con el paquete de droga a dentro, pero las fotos tiene una fecha y una hora distintas a la que aparecen en el acta policial, la detención fue a las 7:30 y las fotos fueron tomadas a las 9:18; 9:16; 9:17 y 10:41 de la mañana, el ministerio Público deja entrever que la cámara tenia la hora y la fecha mala, pero no demuestran que estaba mala, en la fotos se ve claro el reflejo del sol en la foto, estas fotos son un montaje, aparece la marihuana, aparece la sombra de de la luz, están así que la defensa en la audiencia de presentación con esa cantidad de droga nadie da una medida cautelar y es tan así que se la dieron a mis defendidos y el ministerio público no apelo, porque estaban claro, pero mi mayor sorpresa es que la fiscal acusa, y sobre Apoto lo ponen como aguantador, cuando las mismas victimas vio las prenda en horas de la mañana y a mi defendido Apoto le incautan las prendas en horas de la tarde, la moto que se le decomisa apoto le cambiaron todo y se revisa las moto del CICPC, se evidenciara que lo que le sacaron a la moto de apoto lo tienen esas motos de los funcionarios ahora, es por lo que se darán cuenta que esta acusación no debe ser admitida, será la misma victima que dirá en audiencia Juicio “no señor eso no fue así”, ellos no fueron, si bien es cierto que el Tribunal no debe tomar punto de fondo de la situación como puede decretar sobreseimiento, Voy ahora con J.G.A. y E.R. considero que los elementos no son suficientes sin embargo el delito de posesión debe dirimirse en juicio y se dirá si se les consiguió o no droga, en cuanto al homicidio contradigo y rechazo las imputación que se le hace a mi defendido porque el ministerio público, ya acusó a una persona y lo acuso por el delito de homicidio intencional y ahora acusa a mi defendido por articulo 424.1 es cuando no se sabe quien dio muerte, pero el ministerio público acuso por homicidio intencional a otro ciudadano que fue condenado y posteriormente se anulo la sentencia y esta por realizarse nuevamente la audiencia, los testigos presénciales de este hecho declararon en la fase en la que manifestaron que no tenían conocimiento, que no vieron nada, el ministerio público acuso con conocimiento que el culpable era salcedo, pero después que estaba conciente que había sido Salcedo y ahora acusa a mi defendido por el articulo 424.1, por eso rechazo el delito de homicidio me adhiero a todo lo expuesto por mi colega Abg. A.M., sobretodo donde esta o prevalece la ilegitimidad de la victima, lo que es bueno para la fiscalía es bueno para la defensa, porque ellos lo primero que piden son las facturas de todo, ahora que demuestren la propiedad de esos bienes, la juez manifiesta que hubo flagrancia y el delito que se aplicaba era de Hurto, que no tiene carácter de permanecía, ahora el delito de aprovechamiento si lo pudiera tener, los hechos fueron 23 de diciembre y son capturados en enero, ósea no puede haber flagrancia, a mis defendido se les violo el derecho establecido en el articulo 44 de la constitución desde el comienzo se les vulnero el derecho a la libertad a mis defendidos, es deber del ministerio Público, cuando va acusar debe determinar la conducta clara y precisa de cada uno la responsabilidad o la imputabilidad es personalísima, es un requisito que establece el 326 Código Orgánico Procesal Penal, donde debe establecer que se le consiguió a cada uno, pero no lo hacen así los meten a todos en un mismo hecho, situación que hace imposible y que además es violatorio, de conformidad con el articulo 326.2.3 Código Orgánico Procesal Penal, debe establecer de manera clara la imputación de cada uno de los imputados, además no utilizaron orden de allanamiento, esto no es justo ni legal, porque no pusieron preso la persona que le entrego el anillo a la fiscal?, porque no pusieron preso a M.Á.C.,? y mis defendidos bien detenido y no se les encontró absolutamente nada, el ministerio Público manifestó en la ratificación de la acusación y que se le mentagena la medida privativa porque no han variado los hechos, dios mió como que han variado las circunstancia si en el audiencia de presentación se les precalifico el delito de Hurto y ahora se les esta acusando por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el defensor y fiscal no podemos hacer los que no nos de la gana, para eso esta el juez quien le corresponde poner control material, considero que en el caso de la presunta victima mi defendidos no han cometido ningún delito, conteste cada una de las acusaciones la única acusación que no conteste fue la de droga de J.G. y E.C.. Estos ciudadanos (señala a sus defendidos) hubieran tenido el dinero que estos funcionarios le pidieron no estuvieran aquí, se pudieran acusar a los funcionario por el delito de trafico porque de donde sacaron esa droga que le sembraron a mi defendido, en el asunto XP01-P-2010-171, donde es victima la fiscal superior si cambiaron las circunstancia y es por lo que solicito una medida cautelar y esto esta facultado, si cambiaron las circunstancia era hurto y ahora es aprovechamiento, díganme ustedes a clarín lo detienen y esta detenido por recibir una llamada de un celular que estaba solicitado, solicito se le mantenga la medida cautelar a los ciudadanos J.C. y ortega y a J.G. también le pido cautelar solicito se me expida una copia del acta de audiencia. Es todo”

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista que en la presente causa existen CUATRO (4) Causas acumuladas signadas con los números : XP01-P-2010-000687, ASUNTO : XP01-P-2009-001624, ASUNTO : XP01-P-2010-000171, ASUNTO : XP01-P-2010-000588, es por lo que y a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y la certeza jurídica que deben tener los actos emanados por los Tribunales de la Republica se procede a emitir el pronunciamiento respectivo a cada causa por separado:

En relación al expediente XP01-P-2009-001624, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, de acusación presentado en fecha 19 de Enero de 2010 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el grado de AUTORES, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En contra de los ciudadanos: APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146 y el ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, calificación esta que fue atribuida por la Representación del Ministerio Público en la presente audiencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En relación al expediente XP01-P-2010-000171, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia se ADMITE TOTALMENTE, acusación presentado en fecha 19 de Marzo de 2010, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. En contra de los ciudadanos: J.A.A. BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.175, el ciudadano J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, el ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, el ciudadano E.J.S.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, y la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603.-Así se decide.-

En relación al expediente XP01-P-2010-000687, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y referente a la acusación presentado en fecha 26 de Marzo de 2010, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con lo establecido 406.1 y 424, todos del Código Penal, en contra del ciudadano: APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146.-Así se decide.-

En relación al expediente XP01-P-2010-000588, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, escrito de acusación presentado en fecha 26 de Abril de 2010, por cuanto se desestima la Acusación por defecto de forma en su promoción de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la posibilidad el ministerio Público de presentar nuevamente acusación en contra de los ciudadanos: C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676101, calificándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa a los referidos ciudadanos, y se ADMITE lo referente al ciudadano APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, se le ACUSA del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.-Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación al SOBRESEIMIENTO, de la causa en relación al ciudadano J.G. CLARIN MENDOZA, ello de conformidad en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido XP01-P-2010-00171 y con respecto al ciudadano G.Y., por lo que apego a derecho dictar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 ejusdem, en el asunto seguido Nº XP01-P-2010-00588.-Así se decide.-

TERCERO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal En relación al expediente XP01-P-2009-001624, se ADMITE TOTALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.-Así se decide.-

CUARTO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal En relación al expediente XP01-P-2010-000171, se ADMITE TOTALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.-Así se decide.-

QUINTO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal, en relación al expediente XP01-P-2010-000687, se ADMITE TOTALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.-Así se decide.-

SEXTO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal En relación al expediente XP01-P-2010-000588, se ADMITE PARCIALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, relacionado al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito.-Así se decide.-

SEPTIMO

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, E.A.G.R. y J.G.A.R., en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a los ciudadanos J.A.A.; J.O.C.; E.J.S.D.; y Elvianny Rosirec Sanguino Díaz, se les impone una medida cautelar sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.-) presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo 2.- No ausentarse de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. Así mismo en cuanto a los ciudadanos C.B.J.F. y O.R.W.R. se acuerda el cese de las medidas de Presentaciones, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.-Así se decide.-

OCTAVO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada en estos procedimientos, por lo que la decisión se fundamentara por auto separado.-Así se decide.-

NOVENO

Se acuerda colocar a la orden de la ONA las prendas incautadas así como bienes incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECIMO

En cuanto a lo solicitado por las defensa en cuanto a la ilegitimidad de la victima se declara sin Lugar. Así mismo, se les impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado “APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146,” quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano E.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937,” quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano E.J.S.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo.

DECIMO PRIMERO

En vista de la no admisión de los hechos y la no utilización de las medidas alternativas de prosecución de proceso, por parte de los acusados “APOTO R.J.G., E.A.G.R., J.O.C., E.J.S.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, se ordena la APERTURA A JUICIO del respectivo asunto, en virtud de ello se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR