Decisión nº PJ0082012000090 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000090

ASUNTO: AF48-U-1998-000063

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1071

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria

Recurrente: APOYO OPERACIONAL APOPECA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, tomo 16-A, domiciliada en V.E.C. con Nº de RIF- 07581728-1.

Representante de la recurrente: B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido: La Planilla de Liquidación Nº 06331059 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-975 de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación de la Administración Tributaria: Abogados M.S.G., Y.M.M.L., C.A.V.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.483, 34.360, 40.259 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, en su carácter de representante judicial de la Contribuyente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien mediante oficio signado Nº SAT/GRTI-RC/DJT/98/E 001995 de fecha 15-07-1998, lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 03-08-1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2000, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

La notificaciones fueron cumplidas y agregada a los autos.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, se admite el presente recurso.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha primero (01) de junio de 2000, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha primero (01) de agosto de 2000, venció el lapso probatorio de la presente causa.

En fecha dos (02) de agosto de 2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2000, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2000, el Abogado M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.483 en su carácter de representante legal del fisco nacional presento el escrito de informe.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2000, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha diez (10) de octubre 2000, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 11-04-2005, 21-07-2009, 12-07-2011, los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República solicitaron sentencia.

Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2011, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la contribuyente por medio de cartel el cual fijado a las puertas del tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue el denominado:

La Planilla de Liquidación Nº 06331059 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 19997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se impuso multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00) ahora reexpresados en (Bs. F. 162,00), por el incumplimiento del deber formal de presentar la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del lapso legalmente establecido. Posteriormente mediante Resolución Nº Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-975 de fecha 25-09-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente APOYO OPERACIONAL APOPEYA C.A, confirmando el Acto Administrativo contenido en la Planilla de liquidación antes descrita y se anula el monto por el cual fue determinada la sanción y se ordena emitir una nueva planilla de liquidación por un monto de Bs. 81.000,00 reexpresados en Bs. F 80,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que su representada tuvo un solo cliente desde mayo de 1992, la sociedad mercantil Proveeduría de la Carne Valencia C.A., (PROVACA), empresa que tiene como objeto social el procesamiento y la comercialización de la carne, sus derivados, y procesamiento alimenticio de consumo masivo, por cuanto la empresa PROVACA, no tiene trabajadores para la realización de las faenas o actividades relacionadas con su objeto social por lo que la contribuyente Apoyo Operacional Apopeca C.A., cede a PROVACA todos los meses en forma regular y permanente una parte de sus trabajadores necesarios y especializados en las diferentes fases del procesamiento de la carne así como también una parte de los trabajadores para su comercialización y administración, de manera que PROVACA, tiene obligaciones contractuales con su representada y entre ellas la de pagar un cinco 5% del montante mensual de los salarios y las indemnizaciones laborales pagadas mas el tributo del 16.5% pautado en la Ley, al término de cada mes se procede al corte de cuentas en la contabilidad de una de las compañías sin la emisión de facturas o documentos equivalentes por las partes por la prestación mensual del servicio.

    Igualmente agregan que la compañía PROVACA C.A., no le paga a su representada el 5% mensual y el tributo correspondiente a cada mes, sino que el pago realizado con retraso de varios meses mediante un cheque y el correspondiente comprobante de emisión del cheque, circunstancia estaque demora en el pago de la contraprestación mensual y del tributo citado, fue la causa del error de hecho del departamento de contabilidad existente en la Planilla de declaración y pago del tributo, ya que el departamento de contabilidad, confundió el periodo de imposición con el periodo mensual de la prestación del servicio.

    Que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el tributo debe ser enterado en la Institución Bancaria dentro de los quince días continuos siguientes al periodo de imposición, que en el caso de la planilla recurrida el lapso reglamentario fue del 01 al 15 de enero de 1997, sin embargo consta en planillas de declaración que su representada deposito en el Banco Provincial con fecha 23-12-1996, el tributo correspondiente, es decir el impuesto fue enterado en forma anticipada al lapso reglamentario pero en ningún caso con posterioridad a dicho lapso.

    Que si su representada entero el tributo de manera anticipada es incuestionable que lejos de constituir ello un incumplimiento del deber formal de enterar oportunamente los tributos, más bien ello constituye para su representada una prueba de buena fe en solventar la obligación tributaria antes del lapso establecido por cuanto la contribuyente prefirió pagar el impuesto de inmediato por lo que resulta injusto sancionar a la contribuyente.

    Alegan a su favor las circunstancias atenuantes contenidas en el articulo 85 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en el presente caso en razón del tiempo.

    Alegan que el valor de la unidad tributaria para el periodo comprendido de septiembre de 1997 estaba comprendido en Bs. 2.700,00 y no por la cantidad de Bs. 5.400,00.

    Finalmente aducen que tomando en cuenta la buena fe de su representada en presentar la declaración del impuesto, sin apercibimiento de la citada administración tributaria, de existir infracción solicitan que la multa debería ser aplicada en el límite mínimo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:

    Que ratifican en todo y cada uno los argumento utilizados por la administración tributaria en la Resolución consignada en el presente caso, en cuanto a la procedencia de la multa impuesta por presentación extemporánea de la Declaración.

    Que es conveniente precisar que en el caso de autoliquidaciones, basta que el contribuyente presente dentro del plazo establecido en la Ley, que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor es de quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, la declaración de impuesto, para que se tenga cumplida dicha obligación, sin que nada incida que este, a posteriori y de manera voluntaria, haga su presentación rectificadora de la declaración presentada, subsistiendo en este supuesto su responsabilidad por la exactitud de los datos declarados, en cuyo caso la administración tributaria podrá formular objeciones fiscales determinando de oficio la diferencia del impuesto que obra a favor del fisco y calculando los intereses moratorios correspondientes por las cantidades que legítimamente se adeuden y que no fueren percibidas en su oportunidad.

    Que se puede concluir que en el caso de autos se configuro el incumplimiento del deber formal señalado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en virtud de la presentación extemporánea en fecha 23-12-1996 de la declaración de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, incumpliendo lo establecido en los artículos 42 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 60 de su reglamento, y 126 del Código Orgánico Tributario.

    Que igualmente es de observar que ni en vía administrativa ni jurisdiccional, la contribuyente promovió o consigno prueba alguna que soportara sus alegatos sobre el presunto error de hecho al elaborar la planilla de declaración y pago del impuesto, por lo que es forzoso concluir la improcedencia del alegato.

    Que en relación con el alegato referido a que el tributo debe ser enterado en la Institución Bancaria dentro de los quince días continuos siguientes al periodo de imposición, que en el caso de la planilla recurrida el lapso reglamentario fue del 01 al 15 de enero de 1997, cabe destacar que ya fue demostrado que el periodo fiscal enterado era el correspondiente al mes de noviembre de 1996 y no el del mes de diciembre del mismo año, por lo tanto la declaración fue extemporánea por ser presentada luego del vencido el plazo y no extemporánea por anticipada, lo cual en caso supuesto no significa una demostración de buena fe como lo pretende la contribuyente, sino que al contrario coloca a la administración en una situación de incertidumbre ya que le periodo fiscal es el termino previsto en la Ley para cuantificar y determinar sucesivamente el resultado de los debitos y créditos de la cuenta corriente del impuesto.

    Que en relación con la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del código orgánico tributario luego de realizar un análisis normativo concluyen que habida cuenta que las declaraciones presentadas en fechas 05-09-96 y 27-09-96, correspondientes a los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 1996, no constituyen declaraciones sustitutivas, sino que por el contrario vienen a presentar una contravención a lo establecido en el artículo 60 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resultando evidente que tal incumplimiento no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos por el legislador para que proceda la circunstancia atenuante que nos ocupa.

    El Representante de la Administración Tributaria, solicitó ultimo solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis:

    Artículo 192º

    Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    2. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …omisis…

    Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano Abogado B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, en su carácter de representante judicial de la contribuyente, APOYO OPERACIONAL APOPECA C.A.,

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el Ciudadano B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, quien dice en su escrito recursivo, capítulo tercero, que su representación legal está fundamentada en la cláusula vigésima sexta numeral 1 de su documento constitutivo, la cual trascribe, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del Documento Constitutivo o Acta de Asamblea de Accionistas, de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano es el representante judicial de la empresa y cuáles son sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar el interés legitimo del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Abogado B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, en contra de la Planilla de Liquidación Nº 06331059 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 19997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000090 a las once de la mañana (11:00 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-1998-000063

    ASUNTO ANTIGUO: 1998-1071

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