Decisión nº 1258 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF43-U-2000-000085

EXPEDIENTE: 1466

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1258

Vistos: Con informes de la República.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 1999, por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano B.D.G., titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, actuando con el carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18-12-1990, bajo el No. 39, Tomo 16-A; interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-98-617 de fecha 05 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), por la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia, se revocan las Planillas de Liquidación Nos. 101026003488, 101026003489 y 101026003490, todas de fecha 02 de julio de 1997, por los montos de Bs. 162.699,03, Bs. 162.399,82 y Bs. 162.216,83, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, y asimismo, se ordena la emisión de nuevas Planillas de Liquidación por los montos de Bs. 81.699,03, Bs. 81.216,83, respectivamente. (Folios 06 al 28)

El 28-03-2000, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, por Oficio No. HGJT-J-99-1197, remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que lo recibió el 05-04-2000 (folio 29) y, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior por auto de fecha 06 de abril de 2000 (folio 31), donde se recibió el 06-04-2000 y, se le dio entrada en auto de fecha 10 de abril de 2000 (folio 32), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 13 de abril de 2000, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar a la contribuyente APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A., que se dictaría la decisión respecto a la admisión o no del recurso, librándose Oficio No. 2850 y el Despacho correspondiente. (folios 33 al 35, ambos inclusive)

Las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 36, 38 y 39 ambos inclusive.

Con fecha 16 de agosto de 2001, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida que fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos el 17-09-2001. (folios 40 al 47, ambos inclusive)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2001 (folios 48 y 49), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 05 de diciembre de 2001 (folio 50), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubieren hecho uso del mismo, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado desde el 17-05-2002, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes. (folio 51)

Con fecha 27 de mayo de 2002, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el escrito de informes y poder que acredita su representación en autos. (folios 52 al 80)

En auto de fecha 26 de abril de 2006 (folio 81), la ciudadana I.C.R., Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor, Procuradora, General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 90, 91, 92 y 93 respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2006 (folio 94), la ciudadana I.C.R., Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa por auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Expresa que su representada cede a la sociedad mercantil PROVEEDURIA DE LA CARNE VALENCIA , C.A. (PROCAVA) todos los meses y en forma regular y permanente trabajadores especializados en las diferentes fases del procesamiento de la carne vacuna, porcina y avícola, así como para la comercialización y administración.

    Asimismo, la contribuyente al ceder el personal a la empresa PROCAVA, C.A. y, ésta a su vez por la contraprestación a los servicios recibidos tienen las siguientes obligaciones contractuales:

    1. La recurrente debe pagar a los trabajadores salarios e indemnizaciones laborales conforme a la legislación laboral vigente.

    2. Como precio contractual por los servicios prestados la empresa PROCAVA, C.A. debe pagar a la recurrente un cinco por ciento (5%) del monto mensual de los salarios, las indemnizaciones laborales pagadas y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Manifiesta que “la compañía PROCAVA, C.A. no le paga a mi representada APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A. el cinco por ciento (5%) mensual y el tributo correspondiente cada mes, sino que el pago es realizado con retraso de varios meses mediante un cheque y el correspondiente comprobante de emisión del cheque. Esta circunstancia de mora en el pago de la contraprestación mensual y del tributo citado, fue la causa del error de hecho del Departamento de Contabilidad existente en las planillas de Declaración y Pago del tributo, ya que el Departamento de Contabilidad de mi representada confundió el período de imposición con el período mensual de prestación de servicio…”

    Argumenta que consta en las Planillas de Declaración que la recurrente “…depositó en el Banco Provincial durante el período mensual de imposición y no dentro del lapso reglamentario el tributo correspondiente al período de imposición por los servicios prestados a PROCAVA, C.A. durante los meses de mayo, junio y julio de 1.996, es decir, el impuesto fue enterado en el Banco Provincial en forma anticipada al lapso reglamentario…”

    Alega que con fundamento en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, por vía analógica se puede aplicar el artículo 1214 del Código Civil, en relación al pago anticipado del tributo establecido en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto al pagar anticipadamente el impuesto no constituye incumplimiento de los deberes formales de la contribuyente, mas bien constituye una prueba de buena fe en solventar la obligación tributaria antes del lapso reglamentario.

    En este sentido, esgrime que existe un vacío legal por no existir norma expresa donde se regule el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor durante el período mensual de imposición y durante su lapso reglamentario, por lo que se debe aplicar el artículo 1214 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ejusdem.

    De manera subsidiaria opone las eximentes de responsabilidad fiscal establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Arguye que en la imposición de la multa se aplicó un valor de la unidad tributaria que no estaba en vigencia para el momento en que se comete la infracción, ya que para los períodos de imposición de agosto de 1996, la unidad tributaria tenía un valor de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) y no la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).

    Solicita que para el cálculo de la multa se aplique el límite mínimo conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 85 numeral 3 ejusdem.

    Finalmente, solicita que declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anular las Planillas de Liquidación recurridas.

  2. - La Representación de la República.

    Por su parte la abogada representante de la República, en su escrito de informes, formula las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, con respecto a la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, expresa que en el procedimiento judicial incoado por ante este Tribunal, el representante judicial de la contribuyente, no consignó ni original ni copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el recurso contencioso tributario.

    Manifiesta que “…no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso de que se trate, es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad para reclamar o impugnar una decisión administrativa…”

    Continúa la abogada fiscal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en sus artículos 25 y 26 que los administrados podrán hacerse representar, pero que tal representación podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado, para lo cual transcribió los mencionados artículos.

    Por otra parte, esgrime que la posibilidad de representación sin poder solamente es admisible en aquellas situaciones en que verdaderamente es justificado obviar tal requisito legal, cuando el sujeto involucrado pueda quedar en estado de indefensión y sólo en los casos en que expresamente lo disponga la Ley.

    Sigue la representante de la República exponiendo que los actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados o presuntos representantes que no pueden acreditar fehacientemente el ejercicio de dicha representación en nombre de otro.

    Esgrime que la contribuyente se le impuso sanción por haber presentado la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición mayo, junio y julio de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo previsto en los artículos 59, 104 y 118 del Código Orgánico Tributario.

    En este orden de ideas, la representación de la República manifiesta que de los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, se infiere que “…la no presentación de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con esta declaración, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria…” (subrayado de la representación de la República)

    Aduce que la contribuyente presentó la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de mayo, junio y julio de 1996 en forma extemporánea y, que los hechos expresados por ella en su escrito recursorio no constituyen ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales.

    Expone que el supuesto representante de la contribuyente reconoce el incumplimiento del deber formal denunciado por la actuación fiscal, más sin embargo no demostró en la etapa probatoria sus afirmaciones.

    Continúa la abogada de la República que no existe vacío legal en cuanto al lapso para pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por cuanto el artículo 60 del Reglamento de la Ley de este Impuesto establece que la determinación y pago del impuesto deberá ser efectuado en el respectivo formulario de declaración y pago, y presentarse dentro de los quince (15) días continúos siguientes al período de imposición, por lo que se infiere que la recurrente erró al confundir la interpretación que hace de las normas bajo estudio, de tal manera que este alegato no tiene asidero jurídico.

    En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente, de que no se tomó como valor la unidad tributaria que correspondía en el momento de la infracción, expresa, manifiesta que la Resolución recurrida convalidó la multa impuesta a la contribuyente en las Planillas impugnadas, reajustando el monto de la sanción al valor de la unidad tributaria vigente para los períodos investigados y ordenando la emisión de nuevas planillas.

    En relación a las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente, aduce que la contribuyente no prueba nada al respecto, con lo cual incumple con la carga procesal ineludible.

    Luego expresa que en el presente caso, correspondiendo a la contribuyente, la prueba de los hechos alegados en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, las Planillas recurridas conservan todo su contenido y todos sus efectos legales, por lo que se considera que la multa es aceptada por la recurrente resultando así improcedente los alegatos esgrimidos por la misma, por lo cual solicita así se decida.

    Finalmente, solicita se declare inadmisible o en su defecto, Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al “Fisco Nacional” del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

    Observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la República alegó como punto previo que el presunto representante de la recurrente “APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A.”, “...al intentar el Recurso Contencioso Tributario, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso. ..”

    Se puede constatar que a los folios 6 al 28 corre inserta copia certificada de la Resolución No. HGJT-A-98-617 de fecha 05 de octubre de 1998, suscrita por la ciudadana E.M.O., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano B.D., en supuesta representación de la contribuyente “APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A.”, y en consecuencia, se revocaron las Planillas de Liquidación Nos. 101026003488, 101026003489 y 101026003490, todas de fecha 02 de julio de 1997, por los montos de Bs. 162.699,03, Bs. 162.399,82 y Bs. 162.216,83, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, y se ordenó la emisión de nuevas Planillas de Liquidación por los montos de Bs. 81.699,03, Bs. 81.216,83, respectivamente.

    Asimismo, este Tribunal pudo verificar que en fecha 29 de abril de 1999, el ciudadano B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, actuando con el supuesto carácter de Representante Legal de la contribuyente “APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A.”; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-98-617, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. (folios 1 al 5, ambos inclusive).

    Visto el argumento explanado por la ciudadana RANCY MUJICA, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, observa este Despacho que ciertamente no consta en el expediente que el ciudadano B.D., quien dice actuar en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A., al interponer el recurso contencioso tributario haya acompañado al escrito el original o copia certificada del Registro Mercantil o documento poder que acreditara su representación.

    Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso.

    …3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Asimismo, tal y como se desprende de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, para ejercer el recurso jerárquico y el contencioso tributario se requiere un interés legítimo, personal y directo.

    El interés legítimo, se refiere a que sólo podrían hacerse parte en un proceso contencioso tributario contra un acto administrativo aquellas personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación.

    Las causales de inadmisibilidad del recurso exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad, no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

    En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados, es la sociedad mercantil “APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A.”, por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el presente recurso contencioso tributario. No obstante, por tratarse de una persona jurídica, es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.

    De tal manera, esta juzgadora ha constatado que el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.D., quien dice actuar en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A.”, cuando recurrió el acto en la vía judicial, no acompañó al escrito recursorio el original o copia certificada del Registro Mercantil y documento poder que acreditara su representación, a pesar de que se abrió el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, Caso: Corpoven, señaló lo siguiente:

    …Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que el mismo poder resultare insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución de otro…

    En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia procedida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el referido Código.

    Habiéndose verificado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente “APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A.” no demostró que se encuentra facultado para ejercer tal representación, es por lo que esta Juzgadora considera que convalidar la admisión de un recurso contencioso tributario, existiendo una causal de inadmisibilidad, haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem, contraviniendo de esta manera una norma donde se encuentra involucrado el orden público.

    Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por “APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A.”, y; en consecuencia, revoca el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “APOYO OPERACIONAL APOPECA, C.A.”, contra la Resolución No. HGJT-A-98-617 de fecha 05 de octubre de 1998, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, ordenando la emisión de nuevas Planillas de Liquidación por los montos de Bs. 81.699,03, Bs. 81.216,83, respectivamente.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-98-617 de fecha 05 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuyo texto se declaró parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

SEGUNDO

Se ordena liquidar nuevamente para su respectivo pago, la suma contenida en las Planillas de Liquidación, por los montos de Bs. 81.699,03, Bs. 81.399,82 y Bs. 81.216,83.

TERCERO

Se REVOCA el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por este mismo Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Contralor y Fiscal General de la República; y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el ocho (08) del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

I.C.R.

LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ

En esta misma fecha, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ

ICR/yaquelin

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