Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 30 de Mayo de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02374

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada: MILAGROS RENGIFO RINCONES, FISCAL SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Audiencia de presentación del aprehendido: A.A.P.J. el día 23 de Mayo de 2.007, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4º del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Dicha impugnación fue contestada en la misma audiencia por la profesional del derecho: CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA CUARTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano presentado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Mayo de 2.007, la Abogada: MILAGROS RENGIFO RINCONES, FISCAL SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ejerció Recurso de Apelación con efecto suspensivo en la Audiencia de presentación del aprehendido: A.A.P.J. el día 23 de Mayo de 2.007, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4º del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado el artículo 374 eíusdem. El Estado solicito se de el efecto suspensivo, a los efectos que sea la corte quien decida, toda vez que es evidente que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 13, 250 y 251 y 252, ordinal 2º todos de la ley adjetiva penal, siendo que evidentemente en la causa nos ocupa encontramos pena privativa de libertad cuyo lapso de aplicación corresponde de cuatro a ocho años por estar el tipo penal calificado. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, toda vez que la victima al momento de hacer su denuncia acredito la propiedad del objeto. Asimismo, especificó a través de un acta de entrevista que el referido ciudadano hoy imputado fue la persona que en horas de la madrugada el día 21 de mayo, se introdujo en la parte trasera de su residencia en compañía de otro ciudadano, hasta hora no identificado, vaciaron un tanque de su pertenencia y sustrayéndolo del lugar donde se hallaba, que para el efecto, era un lugar de habitación. Asimismo, como presupuesto a lo que establece el numeral 3. En relación al peligro de fuga, el ciudadano ha aportado un número de cédula de identidad, pero no porta documento, lo cual no permite fehaciente que permita establecerle al Estado que estamos frente al ciudadano P.J.A.A., lo cual puede ser verificado en las actas. Asimismo, señala una residencia de una casa sin determinar una dirección especifica, así como también el destacamento de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto efectivamente en su limite máximo ocho años, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que este delito calificado viola no solo el bien jurídico de la propiedad, sino la seguridad jurídica en cuanto a la inviolabilidad del hogar, con lo cual, determina un alto margen de inseguridad social, lo cual de la valoración magnane. Así igual, observando que no solo en este caso existen los elementos del 251, ante explanados, sino que también esta claramente determinado el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 252, ya que este ciudadano reside en el lugar en donde vive la victima, el sitio del suceso es el lugar de la victima y hay otra persona que participo en los hechos que no ha podido ser traído al proceso, pero que dejarlo en libertad podría vulnerar el proceso penal instaurado. De allí que el Estado considera que llenos estos extremos el digno magistrado que conoció de la causa no fundamenta de manera especifica de porque no ha negado la solicitud del Estado, violando la motivación de las decisiones que emanen de su Despacho, es por lo que le solicito al comulgado de jueces que ha de conocer el presente recurso, que se sirvan declararlo con lugar, decretando en el lugar de una medida cautelar la privación cautelar preventiva. Igualmente el Estado se reserva el derecho de ampliar en el lapso correspondiente el presente recurso. Es todo

. SIC

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LA APELACIÓN FISCAL

El 23 de Mayo de 2.007, la profesional del derecho: CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA CUARTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del imputado: A.A.P.J. dio contestación a la apelación fiscal interpuesta, en la misma audiencia de presentación del referido sub iudice así:

Considera la defensa que lo manifestado por la representación del Ministerio Público no se encuentra ajustado a la verdad, por cuanto al haberle solicitado a mi defendido sus datos de identificación, el mismo indico su nombre completo, el número de su cédula de identidad, la dirección exacta de donde reside. De igual manera aportó los datos de su progenitora, ciudadana A.D.P.J., señalando un número telefónico perteneciente ala misma, a través de la cual podría ser ubicado en caso de ser requerido por el Tribunal. En relación al peligro de fuga, delito tipificado por la Fiscal del Ministerio Público, tiene una pena establecida de cuatro a ocho años, por lo que no excede en su limite máximo de los diez años que establece el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción razonable del peligro de fuga, considerando la defensa que tampoco se encuentra el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentran consignadas en las actas el acta de entrevista realizada a la victima, he de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece la Libertad como una garantía del proceso, y siempre que sea posible mantener la libertad de las personas que se encuentran juzgadas el Tribunal debe otorgarla. En este causa, especifica se pueden cumplir con las finalidades de este proceso con el estado de libertad de mi defendido y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como serian las presentaciones periódicas antes este Tribunal o ante la Oficina de Presentación, por lo que no se estaría violentando ninguna norma de carácter procesal con la imposición de dicha medida, por lo que solicito ser declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público. Es todo

. SIC

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 23 de Mayo de 2.007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Audiencia de presentación del imputado: A.A.P.J., le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem del Código Penal, fundamentando como sigue:

Este Juzgado considera que en base al Acta Policial suscrita por los ciudadanos ESCALONA WILHELM, SEVILLA CARLOS y QUIROZ ERICH, así como de la entrevista rendida por el ciudadano MARIÑEZ P.O., en cualidad de victima, se puede establecer que la conducta desplegada podría ser la del apoderamiento de una cosa sin consentimiento de su propietario o poseedor legitimo, pero con calificante de apoderarse del objeto habiendo demolido, roto o trastornado lo que protegía al mismo, pero es el criterio de este Juzgado que para hablar de consumación en los robos y hurtos, se ha aplicar la teoría de la ablatio, pero con la modificación que supera el mero sentido especial y físico, y se basa en la esfera de disposición de la cosa, es decir, que en materia penal el apoderamiento parafraseando a Soler, la acción material hace una clara referencia a la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad que carecía antes de la conductas, porque la cosa estaba en poder de otra persona, pero en los hechos señalados como afirmados por la representación del Ministerio Público, esa disponibilidad no llegó a dar, puesto que de los elementos ya señalados, hubo fue la posibilidad cierta de disponibilidad, lo cual fue determinar que se hizo todo lo necesario para la consumación de la acción planteada en el artículo 451 del Código Penal , pero que se califica, conforme a lo señalado en el artículo 453. 4 eíusdem, pero no se consuma por causas independientes a la volunta de los presuntos sujetos activos. A tal efecto, se debe admitir parcialmente la calificación provisoria dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como lo fue la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal , pero en uso del iura novit curia, establece este Juzgado que dicho es imperfecto hay que ampliar los elementos amplificadores del tipo y señalar que el mismo es en GRADO DE FRUSTRACIÓN, a tenor del segundo aparte del artículo 80 del mencionado Código. Asimismo, en base al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , señala que el Ministerio Público es el que solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según lo considere, y por cuanto al parecer se está en la presencia de una aprehensión cuasi-flagrante, legalmente se esta sometido a la impetración del Ministerio Público, por lo tanto habrá de declararse la continuación de la normativa del procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este órgano jurisdiccional considera que habrá de declarase SIN LUGAR la misma, en base a que pesar de que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se está ante la presencia de un hecho punible, el cual merece una pena privativa de libertad y que nos e encuentra prescrito, como lo es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eíusdem; los siguientes elementos Acta Policial, suscrita por los ciudadanos ESCALONA WILHELM, SEVILLA CARLOS y QUIROZ ERICH, así como de la entrevista rendida por el ciudadano MARIÑEZ P.O., en cualidad de victima, sirven para determinar que posiblemente participación o autoría del ciudadano A.A.P.J., en la comisión del delito señalado, por lo tanto al estar ante el fumus bonis iuris o apariencia de un buen derecho, que en proceso, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión. Asimismo, surge presunción razonable por la circunstancias del caso particular de la necesidad de someter a este ciudadano de una Medida de Coerción Personal. Aquí este Juzgado cita la Sentencia Nº 1998 de la Sala Constitucional del pasado año, donde se indica que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el dictamen o mantenimiento de una Medida Judicial Privativa de Libertad, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que no se puede caer en un automatismo ciego en la imposición de tal medida, puesto que se estaría procediendo contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informa a tal medida de coerción personal, y en virtud de que el proceso es parte de la política criminal del estado, ya que estudiando al ciudadano y al caso, los elementos de convicción señalados, no son de tal fuerza como para determinar la necesidad de que el imputado se le cercene su libertad como una medida de coerción, puesto que el peligro de fuga no se encuentra demostrado, ya que ha establecido su identidad, y donde podría ser ubicado, la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez años y la magnitud del daño causado no puede llegar a establecerse de manera cierta, por ser esta circunstancia que ha criterio del Ministerio Público debe ser investigada. Asimismo, se ha de indicar que es el estado quien ejerce la acción en aquellos hechos de connotación pública, investiga y decide, siendo pues una admisión de incapacidad poder señalar el peligrote obstaculización ante el poder del Estado, por lo tanto no se vislumbra el peligro de obstaculización, pro lo que se hace procedente y ajustado a derecho dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en la modalidad de CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano A.A.P.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-08-1979, de 27 años de edad, soltero, Albañil, hijo A.P.J. y padre desconocido, residenciado en Carretera vieja Petare Guarenas, al frente de la residencias Araguaney, sector los Trailer, Vereda Uno (1) casa 1-2, Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, número telefónico 0416-5342991, (pertenece a su progenitora), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.164.502, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eíusdem, referente al cumplimiento de un régimen de presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados una (1) vez cada treinta (30) días. Así como el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 260 ibídem. Por lo tanto este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establecen como calificación jurídica provisorias la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eíusdem; en uso de iura novit curia, admitiéndose parcialmente la calificación realizada por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por la normativa del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta SIN LUGAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impetrada por la representación del Ministerio Público y en su lugar se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en la modalidad de CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano A.A.P.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-08-1979, de 27 años de edad, soltero, Albañil, hijo A.P.J. y padre desconocido, residenciado en Carretera vieja Petare Guarenas, al frente de la residencias Araguaney, sector los Trailer, Vereda Uno (1) casa 1-2, Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, número telefónico 0416-5342991, (pertenece a su progenitora), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.164.502, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eíusdem, referente al cumplimiento de un régimen de presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados una (1) vez cada treinta (30) días. Así como el cumplimiento de las obligaciones del régimen de presentación señalado, así como la prohibición de ausentarse de los Municipios Sucre, Hatillo, Chacao y Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se le sede la palabra al imputado, quien manifiesta. Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuesta. Es todo

. SIC

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al Acta Policial, cursante a los folios 3, 4 y sus vueltos de estas actuaciones, levantada por el Grupo Tres de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana del 21 de Mayo de 2.007, los funcionarios Sub-Inspector: ESCALONA CÁCERES W.L., el Detective: QUIROZ ERICH y el Detective: SEVILLA C.J., quienes se encontraban cumpliendo servicio de guardia, fueron interceptados por el ciudadano: MARIÑEZ P.O., quien les manifestó que como a las 4:00 horas de la madrugada del mismo día, dos (2) sujetos vistiendo uno de ellos franelilla negra y pantalón corto tipo short de color negro con flores marrones y zapatos de color negro, apodado El Carlitos y otro con pantalón jeans claro, franela blanca y zapatos deportivos apodado El Alejandrito, lo habían despojado de un tanque de agua que estaba vacío en la parte alta de su vivienda, ubicada en la parte alta del Barrio Las Brisas, casa número 72, frente al Módulo Policial Araguaney, Carretera Petare-Guarenas, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, emprendiendo la huida con el objeto hacia los matorrales; haciéndoles entrega de la factura de compra del bien mencionado.

Dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público presentante como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, lo cual fue acogido por el a quo en el grado de frustración, acorde con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; lo cual constituye un hecho punible, que merece pena de cuatro a ocho años de prisión y no evidentemente prescrito, debido a su reciente comisión. (Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal).

Acto seguido los funcionarios policiales, procedieron, acompañados del denunciante a realizar un rastreo por las adyacencias del sector y avistaron a un sujeto con características de las descritas anteriormente y quien fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que lo habían despojado del tanque de agua vacío.

Seguidamente procedieron a identificarse como policías y acorde con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a inspeccionarlo corporalmente, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, pero si les indicó que había vendido el bien mueble y los condujo a la casa en la cual se encontraba y seguidamente procedieron a recuperarlo con las señas de un tanque de agua de color azul con blanco en sus extremos, de material de fibra de vidrio, con calcomanía de la empresa Deco Glas Comercial e Industrial C.A. vacío con una tapa en uno de sus extremos de color blanco y también de fibra de vidrio, siendo reconocido por el agraviado como de su propiedad.

Igualmente consta Acta de Entrevista, que corre al folio 6 y su vuelto de este Cuaderno incidental, realizada en la Sala de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano-sujeto pasivo: MARIÑEZ P.O., quien depuso:

“En horas de la madrugada del día de hoy 21-05-07, aproximadamente a las 4:50 horas, se presentaron dos sujetos a mi vivienda y le sacaron el agua a unos de los tanques de agua de almacenamiento para el consumo, que tengo en la parte trasera de casa, escuche un ruido anormal, es cuando me doy cuenta que se habían llevado un tanque, y los mismo los pude avistar como estaban vestido de la siguiente manera: El Primero Apodado el “carlito” tenía un Shor color negro y camisa Color negra, piel blanca, contextura delgado de aproximadamente de estatura 1:70 aproximadamente, cabello liso, corto y el segundo Apodado ” Alejandrito” estaba vestido de pantalón Jeans, franela blanca, de contextura delgada, piel morena, de estatura 1:60 aproximadamente, luego espere a primera hora y me apersone al modulo de la Policia Municipal de Sucre, ubicado en el Sector El Araguaney, donde le informe lo sucedido a los funcionarios de guardia, los que procedieron a realizar un recorrido junto con ellos ubicando a uno de los sujetos adyacente al Barrio los Trailer donde lo detuvieron y el mismo nos llevo hasta donde estaba el tanque, una vez en el lugar los funcionarios realizaron la recuperación del mismo y la detección del sujeto y trasladaron todo el procedimiento hasta la Policía de Sucre, donde me tomaron la respectiva declaración. Es Todo.” SIC

Al folio 7 de estos autos, se aprecia factura cancelada emanada del CENTRO FERRETERO FERREKEY, ubicado en la Avenida Turumo, parcela 585, frente a la bomba de Turumo, teléfonos 0212-244.13.51-0212-244.13.52, RIF. J-31187510-7, de fecha 09/12/2006, por la compra de Un (01) tanque de 1500 litros, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 Bs) a nombre del ciudadano: O.M..

El aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas, quedó identificado como: A.A.P.J., por lo que surgen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado es autor del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, como lo dictaminó el Juez de la recurrida. (Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal).

En cuanto al peligro de fuga, como lo establece el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la primera instancia, ante la petición de la Vindicta Pública de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, razonó:

Asimismo, surge presunción razonable por las circunstancias del caso particular de la necesidad de someter a este ciudadano de una Medida de Coerción Personal. Aquí este Juzgado cita la Sentencia Nº 1998 de la Sala Constitucional del pasado año, donde se indica que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el dictamen o mantenimiento de una Medida Judicial Privativa de Libertad, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que no se puede caer en un automatismo ciego en la imposición de tal medida, puesto que se estaría procediendo contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informa a tal medida de coerción personal, y en virtud de que el proceso es parte de la política criminal del estado, ya que estudiando al ciudadano y al caso, los elementos de convicción señalados, no son de tal fuerza como para determinar la necesidad de que el imputado se le cercene su libertad como una medida de coerción, puesto que el peligro de fuga no se encuentra demostrado, ya que ha establecido su identidad, y donde podría ser ubicado, la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez años y la magnitud del daño causado no puede llegar a establecerse de manera cierta, por ser esta circunstancia que ha criterio del Ministerio Público debe ser investigada. Asimismo, se ha de indicar que es el estado quien ejerce la acción en aquellos hechos de connotación pública, investiga y decide, siendo pues una admisión de incapacidad poder señalar el peligrote obstaculización ante el poder del Estado, por lo tanto no se vislumbra el peligro de obstaculización, pro lo que se hace procedente y ajustado a derecho dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…

Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se trae a colación el criterio plasmado en la Sentencia Nº 723 del 15 de Mayo de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del hoy fallecido Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA al emitir opinión sobre los artículos 259 y 260, hoy 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.

Por lo que al haber actuado el Juez de la primera instancia dentro de sus atribuciones constitucionales y legales e incluso inmerso en los parámetros jurisprudenciales reiterados y pacíficos, se hace imperioso DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el titular de la acción penal y CONFIRMAR el fallo apelado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada: MILAGROS RENGIFO RINCONES, FISCAL SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Audiencia de presentación del aprehendido: A.A.P.J. el día 23 de Mayo de 2.007, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4º del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: A.A.P.J., de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4º del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese Boleta de Excarcelación.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

Exp. Nº 2374

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR