Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001244

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: J.P.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.436, nacido en fecha 29-10-1979, de 30 años de edad, de estado Civil Casado, hijo de S.B. y P.Y. (f) con grado de instrucción 5º de primaria, de profesión u oficio Turismo en los Roques, residenciado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, Dependencia Federal. Calle Principal, casa sin número de color anaranjada con ventanas de madera, detrás de su casa hay una pizzería de la casa del señor Apolinar, Estado Vargas, teléfono 0414-8470154 (de su esposa Yadeira Pérez). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

En fecha 09-07-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09-07-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: No deseo declarar. Es Todo Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal que visto que no ha sido verificada la información por parte del Tribunal, solicito se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo..” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se decline la competencia a los fines que se resuelva la situación jurídica de mi representado por el tribunal natural y que sea tramitado su traslado de manera inmediata. Es Todo..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano J.P.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.436; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra requerido 01.- Por el Tribunal Cuarto de Juicio de Macuto del Estado Vargas de fecha 29-01-2007, no indica el delito. 02.- Por el Juzgado Primero de Juicio de Macuto del Estado Vargas, de fecha 30-01-2008, no indica el delito. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1 1.592-2010, de fecha 08-07-2010, suscrita por SM/2da Orellana A.J., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03) del presente asunto.

A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, para lo cual se realizaron llamadas telefónica pertinentes por parte de la secretaria del Tribunal Abg. C.H., al número de teléfono 0212-2671010, siendo que mantuvo conversación con la Juez Abg. R.M., Juez de Juicio Nº 01, quien manifestó que la orden estaba vigente y que el mismo fuera remitido mediante traslado, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto Juzgado Primero de Juicio de Macuto del Estado Vargas y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, J.P.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.436, es detenido por cuanto se encuentra requerido 01.- Por el Tribunal Cuarto de Juicio de Macuto del Estado Vargas de fecha 29-01-2007, no indica el delito. 02.- Por el Juzgado Primero de Juicio de Macuto del Estado Vargas, de fecha 30-01-2008, no indica el delito, y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano J.P.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.436, cursa por ante el Primero de Juicio de Macuto del Estado Vargas, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Primero de Juicio de Macuto del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión J.P.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.436, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Juzgado Primero de Juicio de Macuto del Estado Vargas,, no indica delito

SEGUNDO

Líbrese oficios correspondientes.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 09 de Julio de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1244

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