Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001156

ASUNTO : KP11-P-2010-001156

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. E.Y.L.C.Z.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. YETZY GUTIERREZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO).

APREHENDIDOS: J.A.L.L. y A.J.L.G.

DEFENSA: ABG. C.C.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos J.A.L.L. y A.J.L.G., identificados en actas, por la presunta comisión del delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal), los cuales fueron aprehendidos en horas de la noche del día 25 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el procedimiento ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 27 de junio de 2010, siendo las 12:15 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, dentro del lapso legal pertinente, previa designación del Defensor Público a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.A.L.L. y A.J.L.G., quienes fueron aprehendidos en horas de la noche del día 25 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control ubicado en la Carretera L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, municipio Torres del Estado Lara, cunado se desplazaban por la mencionada vía en un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS 58Y-KAP, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CAVA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6YX7V345156, requiriendo al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era conducido por el ciudadano A.J.L.G., siendo su acompañante el ciudadano J.A.L.L. , ambos identificados en actas, siendo igualmente requerida la colaboración a cuatro ciudadanos, cuyos nombres e identificación se señalan en actas, a fin de realizar la revisión al referido vehiculo, en el cual transportaban setenta galones de pintura marca VP (Venezolana de Pinturas), identificada en las actuaciones presentadas, a las cuales les fuere solicitada la respectiva documentación con la finalidad de verificar la legal procedencia de la misma, siendo presentada por el conductor del vehiculo una solicitud de devolución de la mencionada empresa de pinturas, a nombre de M.I., ubicada en la ciudad de Maracaibo, toda vez que el mencionado producto se encontraba con fecha de vencimiento próxima, así como de la empresa Pintacasa la Limpia para la ciudadana C.d.F., procediendo en presencia de los testigos a rociar unas gotas de químico para la prueba de orientación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a varios galones de pintura, arrojando como resultado el color azul, y por cuanto se estaba ante la presunción que las pinturas reencontraba algún compuesto de presunta droga (Cocaína) se procedió a trasladar al vehiculo así como a los prenombrados ciudadanos hasta la sede del mencionado cuerpo castrense, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal por el delito que precalificó como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA, Previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a los prenombrados imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación preventiva del vehiculo y el mismo sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, consignando en dos folios útiles la experticia realizada a la mercancía incautada practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos J.A.L.L. y A.J.L.G., estos manifestaron, libre de presión, apremio y coacción, a viva voz, de la siguiente manera: A.J.L.G.: “La única presión es la del camión es que lo estoy pagando, yo vengo de una sucursal, yo tengo tiempo trabajando en la empresa, en el peaje cuando me dijeron que me pararan yo me pare y como esa pintura estaba vencida tienen que batirla y como no la batieron se puso azul y nos hicieron las pruebas y todo dio negativo, y eso me lo dijeron en la CICPC, y me da miedo con el camión por que el giro lo tengo encima y el seguro yo hago lo que tenga que hacer para sacar el camión. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: Yo trasladaba la pintura para Venezolana de Pinturas, por que el transporte esta afiliado. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: El camión es del árabe yo pago el giro cinco quinientos mensuales, y el seguro; el árabe dueño del camión se llama Khaled Kaawahr. Es Todo”. Seguidamente el imputado J.A.L.L. respondió libre de presión, apremio, coacción expresó de la siguiente manera: “No voy a declarar. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la Defensa, manifestó: “Esta defensa rechaza la precalificación Fiscal, no existe experticia química por cuanto no se ha dejado constancia que existen elementos que es sustancia química para fines ilícitos y por lo tanto solicito que se le de la oportunidad a los imputados de presentarse cada vez que el tribunal así lo requiera, y que el vehiculo no sea incautado, no existen elementos de convicción y por cuanto el verdadero propietario es el árabe que no tiene arte ni parte en el asunto penal. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados J.A.L.L. y A.J.L.G., identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados J.A.L.L. y A.J.L.G., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA, Previsto y sancionado en el artículo 35, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este órgano jurisdiccional o ante el Despacho fiscal, las veces que sea requerido, negándose la solicitud formulada por la Defensa de los prenombrados imputados, en cuanto a la precalificación fiscal, Y ASÍ SE DECLARA

En igual sentido, se observa de los hechos ocurridos, que tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, sin objeción alguna de la Defensa, el Despacho Fiscal amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la participación o no de los ciudadanos J.A.L.L. y A.J.L.G., en el presente proceso, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito que ha sido precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA, y los supuestos autores, por cuanto la mercancía incautada, según los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiere de la práctica de una EXPERTICIA QUÍMICA, siendo que de las pruebas de orientación con los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, se observó de forma macroscópica, contenida en cada uno de los galones de pintura, de una sustancia en estado liquido de consistencia densa y homogénea, características que no permiten la realización de las respectivas pruebas de orientación ya señaladas, aunado a lo expuesto por el imputado A.J.L.G., quien en la declaración señalara que el vehiculo es propiedad del ciudadano KHALED KAAWAHR, por lo que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, asi como demostrar la licita procedencia del vehiculo empleado en la presente causa, razón por la cual se decreta la Incautación Preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS 58Y-KAP, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CAVA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6YX7V345156, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, a quien se ordena oficiar, negándose el pedimento de la defensa por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados A.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.483.461, venezolano, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 31-01-1982, de 28 años de edad, hijo de Dexis E.G. y de A.J.L., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en: Guama, Estado Yaracuy, Municipio Sucre, calle Bolívar casa Nº 56, al lado de la farmacia Feldane. Teléfono: 0416-2541005; 0254-5610073 y J.A.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.559.912, venezolano, nacido en Nirgua, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 16-04-1962, de 48 años de edad, hijo de Maria de la E.L. y de P.L. (+), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Empleado de Comedor Popular, domiciliado en: Cocorote, Municipio Cocorota, Estado Yaracuy, Avenida 2 entre calles 2 y 3 casa S/N. Teléfono: 0426-8569660, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA, Previsto y sancionado en el artículo 35, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y el cual no fue objetado por la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, debiendo presentarse ante este órgano jurisdiccional o ante el Despacho fiscal, las veces que sea requerido. CUARTO: Se decreta la Incautación Preventiva del vehículo, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, a quien se ordena oficiar. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.Y.L.C.Z.

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