Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes

Mérida, 17 de septiembre de 2.009

199º y 150 º

CAUSA Nº C2-2652-09

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.

VICTIMA: D.A.C.P..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 43 Y 44 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 21-10-2002, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, el ciudadano CADENAS P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.144, domiciliado en la urbanización Carabobo, calle 03 N° 42, estado Mérida, quien manifestó: “ Hace aproximadamente dos horas, deje estacionada mi moto modelo JOG NEXTZONE, COLOR NEGRO, sin placas en el estacionamiento de centro comercial el Terminal, metros arriba del Terminal de pasajeros de esta ciudad y personas aún sin identificar, se la llevaron esa moto tiene un valor de setecientos mil bolívares.”… Y el día 26-10-2002, fue recuperado el vehículo moto propiedad del señor CADENAS ALEJANDRO, por cuanto lo tenía en su poder un adolescente de nombre C.P.W.A..

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, artículos 11, 24, y el artículo 318 ordinal 3° 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y dicho delito prescribe a los TRES ( 03) AÑOS, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones la última practicada fue realizada en fecha 06-11-2002, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( artículo 110 del Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho ocurrido el desde el día 21-10-2002 hasta la presente fecha han transcurrido SEIS( 06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, TIEMPO ESTE QUE SUPERA CON CRECES EL LAPSO DE DURACIÓN APLICABLE PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (21-10-2002), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y dicho delito prescribe a los CINCO ( 05) AÑOS, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones la última practicada fue realizada en fecha 06-11-2002, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( artículo 110 del Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho ocurrido el desde el día 30-03-2004 hasta la presente fecha han transcurrido SEIS ( (06) AÑOS, DIEZ ( 10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, TIEMPO ESTE QUE SUPERA CON CRECES EL LAPSO DE DURACIÓN APLICABLE PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.--------------------------------------------------------

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.

El hecho encuadra dentro del supuesto establecido en la Ley que rige la materia en su artículo 9, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Reservado cuyo nomen iuris es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO .

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3 º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, actualmente de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), nacido en fecha 09-01-1985, soltero domiciliado en el sector (RESERVADO), Ejido, estado Mérida; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, 615 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

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