Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 29 de enero de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 22), quien lo dio por recibido el 04 de febrero de 2010 (folio 23), el 05 de febrero de 2010 solicitó los Antecedentes Administrativo (folio 24), luego el 25 de marzo de 2010 la Abg. M.Q. se abocó al conocimiento de la causa (folio 25) y admitió la demanda el 31 de mayo del 2010, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 43 al 58).

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2010 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 59 al 73) y el 26 de noviembre de 2010, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 76).

En fecha 30 de noviembre de 2010 fue planteado conflicto negativo de competencia (folio 77 al 82), el día 13 de diciembre de 2011 por auto expreso se dejó constancia que la acusa quedaría suspendida mientras se resuelve el conflicto planteado, librándose oficio a la Sala Plena (folio 83 y 84).

El día 24 de febrero de 2012, se dejó constancia que el conflicto planteado no suspendía el procedimiento conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se le otorgó a las partes un plazo de 10 días hábiles a las partes para que manifiesten lo que ha bien tengan sobre el tramite de la presente acción.

Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de lo señalado por este tribunal en nuestro ordenamiento tal situación no implicaba que las partes se abstuvieran de realizar cualquier actuación tendiente a impulsar la tramitación del mismo. Tampoco se observa que en el lapso concedido hubieran comparecido a manifestar su interés en la prosecución del proceso. Así se establece.

Conforme a lo anterior se observa que en este expediente ha transcurrido más de una año sin que alguno manifestara impulso o interés en la tramitación.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, se observa que en este caso la instancia a perimido. Así se decide.

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue 22 de julio de 2010, cuando consignó las compulsas para la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

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