Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 27 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 27 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-O-2010-000002

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Carora estado Lara, en fecha 27-03-2010, ACCION DE A.C. a favor del Ciudadano RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- XX, quien actualmente se encuentra recluido en la Comisaría de Carora del Estado Lara, según causa que se le sigue signada con el Numero: KV11-D-2008-000006, acción esta que tiene su basamento Jurídico según lo expuesto por su Defensora Privada R.E.C., en los artículos 6,7,39 y 40 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19,27 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Instancia de Control declina la Competencia para conocer de tal Amparo por las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Expone la Defensa Privada que su representado esta en espera de tramites formales solicitados ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, tales como: Petición de Medida Humanitaria y Experticia Forense, aunado al hecho que fue dado de alta en horas de la tarde de ayer, según “Epicrisis” de fecha 26-03-2010, considerando la exponente que esta es la Única vía o N.U. y Sumaria que podría restituir los Derechos de su Representado Ciudadano: RESERVADO, por cuanto su Estado de salud es delicado y su Centro de reclusión no esta apto para su atención por razones de higiene y los informes médicos según la accionarte certifican lesiones Graves en varios Órganos de su Cuerpo (colon, hígado, estomago, entre otros) se le indicaron curas con antisépticos y azúcar por herida abierta y se SUGIERE ser atendido con personal de enfermería y dieta alimenticia que solo sus familiares la pueden proporcionar, además de higiene, Salubridad y seguridad, por lo tanto se libre Boleta a Medicatura Forense para evaluación inmediata y traslado para el dia 29-03-2010, al Hospital A.M.P. para consulta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 83 “El Derecho a la Salud” como un derecho social Fundamental a través del Estado, que lo garantizara como parte del Derecho a la vida…….lo cual ha sido efectivo con la atención Hospitalaria recibida por : RESERVADO, pero en cuanto a la Solicitud de Amparo incoado por la Accionarte este Tribunal no puede pronunciarse, ya que el presunto agraviante en este caso es el Tribunal de Ejecución de primera instancia de este circuito y el Tribunal de Control 2 en funciones de guardia es de la misma Instancia, Así tenemos, que en la Sentencia de la Sala Constitucional- Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA en el conocido caso E.M.M. se determino que “ En materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el juez de control, a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal” y a todas luces en este amparo en particular no se discute “libertad Violada” ello es así porque la salud es una atención medico hospitalaria y de una de estas instituciones, ( hospital A.M.P.) fue dado de alta el supuesto agraviado, es lógico inferir que quien debe conocer de este amparo es la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto por ser lo ajustado a derecho; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente Causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el procedimiento adolescencial por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinación de Competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada en contra del Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente en asunto Nº KV11-D-2008-000006 en causa seguida al adolescente hoy adulto XX a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el procedimiento adolescencial por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la ACCIONANTE Abogada R.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veintisiete días (27) de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER LA CRUZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR