Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001294

ASUNTO: RP11-P-2012-001294

L.S.R.

Celebrada como ha sido el día, veinticinco de marzo de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano A.D.J.D.V., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en El Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado Á.D.J.D.V. (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. E.J.V., se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: A.D.J.D.V., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por hechos acontecidos en fecha 24-03-2012, Es por lo que solicito a este Tribunal decrete su L.P. por cuanto de los hechos que consta en la presente causa no se encuentra configurado el delito antes mencionada. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.D.J.D.V., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 29-07-1990, natural de Carúpano del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 20.264.489, profesión u oficio: estudiante, hijo de E.V. y Á.D., Residenciado en: E.G.d.P.G., Casa S/N, cerca de la Bodega LA MAGALLANERA Parroquia B.M.B.d.E.S., quien manifestó:”Yo iba caminando con mi hermano quien llevaba una escopeta pequeña que hicimos nosotros para cazar pájaros, porque nosotros somos de bajos recursos y hay veces en que no tenemos con que comer, cuando tres policías nos persiguieron, a mi no me agarraron con la escopeta yo tenia era un cuchillo que utiliza mi hermano para picar sardina, la escopeta la utilizamos para cazar pájaro cuando en la casa no hay que comer, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de Guardia, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal de L.P., por cuanto no se encuentra configurado el delito imputado por la Representación Fiscal y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete la L.P. a favor del ciudadano A.D.J.D.V., plenamente identificado en actas y cuya solicitud se adhirió la Defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. se observa, que los hechos que motivaron a la detención del imputado de autos, no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente 24-03-2012-siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje en el sector E.G., avistamos a dos jóvenes que al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera hacia un rancho que se encontraba cerca y uno de ellos llevaba en sus manos un objeto de color marrón, que por sus características presumimos que era un arma de fuego tipo escopeta, iniciamos una persecución dándole captura y encontrándole a uno de ellos el cual fue identificado como A.G.D.V., de 17 años de edad un arma de fabricación casera tipo escopeta, con la empuñadora de madera de color marrón, sin cartuchos y al otro que fue identificado como A.D.J.D.V. de 21 años de edad, al realizarle una inspección corporal se le encontró oculto y adherido a su cuerpo del lado derecho del short azul que vestía, un cuchillo de regular tamaño marca Incametal; no existiendo en la presente causa ningún otro tipo de actuación policial o declaración de testigos, para determinar el tipo penal imputado a referido ciudadano A.D.J.D.V., y asimismo deja constancia que el mencionado ciudadano no registra entradas policiales, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio 14 y su vuelto de la presente causa; por lo que este Tribunal considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de los hechos narrados no se encuentra configurado el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PROHIBIDAS. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.- DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R. del ciudadano A.D.J.D.V., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 29-07-1990, natural de Carúpano del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 20.264.489, profesión u oficio: estudiante, hijo de E.V. y Á.D., Residenciado en: E.G.d.P.G., Parroquia B.M.B.d.E.S.; por cuanto no se encuentra configurado el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PROHIBIDAS. Igualmente se decreta la Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento Ordinario. Se ordena librar boleta de libertad y remitir adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

El Secretario Judicial

ABG. R.L.L.

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