Decisión nº 1728 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-1999-000003 Sentencia ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2010, las Abogadas D.F.R. y S.F.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.359.556 y V-5.309.767, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.096 y 22.827, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., solicitaron la aclaratoria de la sentencia Nº 1728 dictada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2010, notificada el 13 de julio de 2010, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de marzo de 1999.

-I-

De los Fundamentos de la Solicitud de Aclaratoria

Las solicitantes de la Aclaratoria de la referencia, luego de hacer observar la tempestividad de dicha solicitud, señalaron lo siguiente:

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva: ACLARAR EL FALLO Y SALVAR LA OMISIÓN EXISTENTE EN EL MISMO, respecto del segundo concepto y argumento expuesto por la contribuyente en el numeral 3.) del escrito recursorio y que corre a de (sic) los folio (sic) 31, 32 y 33 del mismo, específicamente en correspondiente al improcedente rechazo por parte del acto impugnado, a la recuperación de créditos fiscales de la contribuyente presuntamente por facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3061 de fecha 27 de marzo de 1996 por la cantidad de 7.060.485,39, suma que en la actualidad equivale a Siete Mil Sesenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos, (Bs. F. 7.060,49), en los mismos términos que decidió la Sentencia que nos ocupa el primer concepto antes mencionado relativo a la Resolución 3.146 de fecha 31 de julio de 1996, por la plena y absoluta identidad que existen entre ambos conceptos, según se demostró en líneas precedentes (…)”

-II-

Análisis de La Situación

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Despacho, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 252, aparte único del Código Adjetivo Civil, que la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1728 de fecha 30 de junio de 2010, por parte de AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., fue presentada en fecha 13 de julio de 2010, es decir, el mismo día en que se dio por notificada la recurrente del pronunciamiento judicial identificado en autos, por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en arras de la tutela judicial efectiva y de una justicia –mencionado por los solicitantes- se evidencia la tempestividad de la misma.

Precisado lo anterior, se pasa a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por los solicitantes de autos, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretenden los solicitantes es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por este Juzgado Superior.

Así tenemos, como ut supra se indicó, que las Apoderadas Judicial de la recurrente solicitaron a este Órgano Jurisdiccional “(…) ACLARAR, AMPLIAR Y SALVAR LA OMISIÓN EXISTENTE EN EL FALLO, de acuerdo a los particulares anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en la antes mencionada norma adjetiva(…)”

Ahora bien, luego de que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas examinara detenidamente la sentencia definitiva Nº 1728, de fecha 30 de julio de 2010 y, además, teniendo en cuenta que el pedimento de aclarar una sentencia tiene como fundamento el que el pronunciamiento proferido contenga puntos dudosos, omisiones y errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto, o bien ampliar algún punto; se observa que efectivamente el punto número 8 de la sentencia de marras, se bien se intitula “Rechazo de facturas por no cumplir con los requisitos de la Resolución número 3.146 de fecha 31 de julio de 1996”, más adelante se señala: “…La recurrida rechaza a nuestra representada créditos fiscales por la cantidad de quince millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 15.440.820,73), originados de su actividad de exportación en el período que nos ocupa (junio 1996 a junio 1997, ambos inclusive), por el concepto de no cumplir tales facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000001 a la 000005 y 000023 a la 000035, con la Resolución número 3146 de fecha 31 de julio de 1996; rechazando igualmente créditos fiscales por la cantidad de siete millones sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.060.485,39), esgrimiendo como fundamento de la objeción fiscal que las facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000038 a la 000049, no cumplen con la Resolución número 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996; todo lo cual es completa y absolutamente improcedente según lo que a continuación se expone: (…)” . (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Como se puede observar, si bien es cierto el título y exordio de este punto número 8, describe únicamente el grupo de facturas rechazadas por la Administración Tributaria por “no cumplir los requisitos de la Resolución número 3.146 de fecha 31 de julio de 1996”, la trascripción del fundamento de la impugnación planteada por los recurrentes en el primer párrafo del referido punto, involucra en forma expresa lo siguiente:

  1. - Rechazo de créditos fiscales por la cantidad de quince millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 15.440.820,73), originados de su actividad de exportación en el período que nos ocupa (junio 1996 a junio 1997, ambos inclusive), por el concepto de no cumplir tales facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000001 a la 000005 y 000023 a la 000035, con la Resolución número 3.146 de fecha 31 de julio de 1996, y

  2. -Rechazo de créditos fiscales por la cantidad de siete millones sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.060.485,39), esgrimiendo como fundamento de la objeción fiscal que las facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000038 a la 000049, no cumplen con la Resolución número 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996.

    Al respecto, en el párrafo número 2 de este mismo punto 8, este Tribunal expresó en la primera línea: “… En tal sentido cabe señalar, tal como fue indicado por la contribuyente…”; sintaxis que vincula la trascripción textual realizada por la recurrente, y que incluye ambos grupos de facturas señalados precedentemente, con la propia motivación que prosigue en ese mismo párrafo y que justifica el ulterior pronunciamiento, sobre la base de estos términos textualmente transcritos en esta oportunidad: “… En tal sentido cabe señalar, tal como fue indicado por la contribuyente, que resulta improcedente que la Administración Tributaria fundamente el rechazo de las referidas facturas en forma genérica, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos. Además, aún describiendo los supuestos de hecho y de derecho, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) tiene que constatar si con el incumplimiento de los requisitos establecidos en la señalada Resolución, se afecta o no el crédito fiscal objeto de recuperación. Así, mediante sentencias Nos. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., indicó lo siguiente…”.

    Como puede apreciarse, la motivación referida a que: “…tal como fue indicado por la contribuyente, que resulta improcedente que la Administración Tributaria fundamente el rechazo de las referidas facturas en forma genérica, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos. Además, aún describiendo los supuestos de hecho y de derecho, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) tiene que constatar si con el incumplimiento de los requisitos establecidos en la señalada Resolución, se afecta o no el crédito fiscal objeto de recuperación…”, involucra los puntos reseñados en el párrafo inmediatamente anterior donde se realizó una trascripción puntual del punto controvertido a tenor del planteamiento esgrimido en el recurso contencioso tributario. De esta forma, debe entenderse que - tal como se desglosó en esta aclaratoria – y que se repite para los fines consiguientes, tal pronunciamiento involucra una motivación surgida de la evaluación realizada por este Tribunal al acto impugnado en lo que respecta a:

  3. - Rechazo de créditos fiscales por la cantidad de quince millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 15.440.820,73), originados de su actividad de exportación en el período que nos ocupa (junio 96 a junio 97, ambos inclusive), por el concepto de no cumplir tales facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000001 a la 000005 y 000023 a la 000035, con la Resolución número 3.146 de fecha 31 de julio de 1996, y

  4. -Rechazo de créditos fiscales por la cantidad de siete millones sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.060.485,39), esgrimiendo como fundamento de la objeción fiscal que las facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000038 a la 000049, no cumplen con la Resolución número 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996.

    Sobre la base de lo anterior, debe colegirse que no se trata de una omisión en el análisis y pronunciamiento respecto de “los créditos fiscales improcedentemente rechazados a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 7.060.485,39”, sino que, en todo caso, se trata de una omisión en la referencia efectuada en el título y exordio del punto número 8, que amerita una aclaratoria y ampliación, pues como se evidencia de las líneas precedentes, el análisis y pronunciamiento de este Tribunal en este punto abarca en forma integral la controversia referida a ambos grupos de facturas, vinculándolas “las referidas facturas” con la trascripción parcial efectuada en el primer párrafo de este punto número 8, siendo el caso que las mismas fueron tratadas en el mismo punto y con base en el mismo criterio, por la identidad que existe en la motivación del este Tribunal para declarar su revocatoria.

    Como quiera que la función de este Tribunal involucra siempre el cometido fundamental de preservar una efectiva tutela jurisdiccional de los derechos peticionados por las partes, debe garantizarse ampliamente que el fallo, como fruto material de la excelsa actividad de administración de justicia, en ningún momento ponga en riesgo ninguno de los principios y valores consagrados en nuestra Constitución Nacional; de allí que este Tribunal proceda a ACLARAR la sentencia de marras conforme los términos precedentemente expuestos, así como AMPLIAR la misma en términos de incorporar la referencia anteriormente mencionada, de forma tal que no haya lugar a dudas sobre el análisis y pronunciamiento integral que efectivamente involucró al grupo de facturas vinculadas con el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de siete millones sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.060.485,39), donde se esgrimió como fundamento de la objeción fiscal que las facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000038 a la 000049, no cumplen con la Resolución número 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996.

    Habiéndose expuesto con absoluta claridad el punto número 8 del fallo, este Tribunal procede, con el fin ulterior de evitar cualquier ambigüedad en la sentencia y sin que ello implique de manera alguna la modificación o alteración del criterio utilizado, a AMPLIAR la misma proveyendo la señalada referencia que zanje cualquier duda en términos de su debida ejecución, conforme los siguientes términos:

    8.- Rechazo de facturas por no cumplir con los requisitos de la Resolución No. 3.146 de fecha 31 de julio de 1996 y con la Resolución No. 3.061 de fecha 27de marzo de 1996.

    Respecto a este punto, denunció la representante judicial de la contribuyente que “(…)La recurrida rechaza a nuestra representada créditos fiscales por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15.440.820,73), originados de su actividad de exportación en el período que nos ocupa (junio 1996 a junio 1997, ambos inclusive), por el concepto de no cumplir tales facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000001 a la 000005 y 000023 a la 000035, con la Resolución Nº 3.146, de fecha 31 de julio de 1996; rechazando igualmente créditos fiscales por la cantidad de Bs. Siete Millones Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.060.485,39), esgrimiendo como fundamento de la objeción fiscal que las facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000038 a la 000049, no cumplen con la Resolución No. 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, todo lo cual es completa y absolutamente improcedente según lo que a continuación se expone: (…)”.

    En tal sentido cabe señalar, tal como fue indicado por la contribuyente, que resulta improcedente que la Administración Tributaria fundamente el rechazo de las referidas facturas en forma genérica, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos. Además, aún describiendo los supuestos de hecho y de derecho, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) tiene que constatar si con el incumplimiento de los requisitos establecidos en la señalada Resolución, se afecta o no el crédito fiscal objeto de recuperación. Así, mediante sentencias Nos. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., indicó lo siguiente:

    “Para decidir sobre esta controversia, la Sala debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuándo solamente ocasiona sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a reciente criterio jurisprudencial de esta misma Sala; conforme al cual se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

    Por lo que respecta a este grupo de facturas, la Sala estima que para rechazar la expresada cantidad, no bastaba que la Fiscalización señalara en forma genérica el incumplimiento de los 19 requisitos previstos en el artículo 63 reglamentario. Era necesario que precisara cuáles de ellos se habían incumplido, porque de otro modo el reparo se considera indeterminado y, por tanto, debe ser declarado improcedente. Así se declara

    .

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, debe destacar este Tribunal que con respecto a los particulares señalados en este punto, no se observa cuáles son los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente, y que le limitarían de obtener el reintegro solicitado, por lo que debe este Tribunal declarar que dicho rechazo es indeterminado, razón por la cual resulta improcedente el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 15.440.820,73), originados de su actividad de exportación en el período comprendido de junio 1996 a junio 1997, ambos inclusive, por el concepto de no cumplir tales facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000001 a la 000005 y 000023 a la 000035, con la Resolución No. 3.146, de fecha 31 de julio de 1996; así como también resulta improcedente el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Siete Millones Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.060.485,39), con base en la también indeterminada motivación de que las facturas identificadas en el Anexo Único en sus páginas 000038 a la 000049, no cumplen con la Resolución No. 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996. Así se declara.”

    -III-

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia No. 1728 dictada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2010, notificada el 13 de julio de 2010, planteada por las Abogadas D.F.R. y S.F.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.359.556, y V-5.309.767, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.096 y 22.827, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la recurrente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.

    Se ACLARA Y AMPLÍA la sentencia en el punto número 8, conforme los términos expuestos en la motivación del presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM) a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    Asunto: AP41-U-1999-000003

    BEO/DR/BEO

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