Decisión nº 019-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000004 Sentencia N° 019/2007

ASUNTO ANTIGUO: 1267

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

En fecha 10 de septiembre del año 1999, las ciudadanas S.F.R. y D.F.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 5.309.767 y 4.359.556, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.827 y 53.096, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el número 79, Tomo 31-A, modificadas en varias oportunidades las disposiciones de su documento constitutivo estatutario, siendo la última que consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el número 41, Tomo 138-A-4to., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra la parte desfavorable del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, constituido por la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-Nº 000084/99, de fecha 27 de julio de 1999, notificada en fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechaza a la recurrente la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.19.456.828,02), correspondientes a parte de los créditos fiscales soportados por la recurrente, con ocasión a su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre el mes de octubre de 1997 hasta el mes de abril de 1998, ambos inclusive, cuyo reintegro fue solicitado por la recurrente, en fecha 12 de junio de 1998; y asimismo, se decide ejecutar la fianza constituida por la recurrente para garantizar la solicitud de reintegro de los créditos tributarios antes indicados, mediante contrato de fianza sin número, de fecha 25 de agosto de 1998, otorgado en forma auténtica por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, (Banco Universal), ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el número 14, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por la citada Notaría, hasta por el monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.19.455.253,09).

En fecha 16 de septiembre del año 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 27 de septiembre del año 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 03 de febrero del año 2000, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de febrero del año 2000, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la recurrente únicamente.

En fecha 04 de mayo del año 2000, tanto la recurrente, anteriormente identificada, como la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentaron sus informes respectivos.

En fecha 17 de mayo del año 2000, la recurrente presentó observaciones escritas sobre los informes de la representación fiscal.

En fecha 27 de noviembre de 2000, la recurrente interpone Recurso Contencioso contra la Planilla de Liquidación contenida en el formulario H-No. 084459 con número 02689, de fecha 17 de agosto de 2000, con Código 301-12-04-99-07, por la cantidad NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.455.253,09), el cual fue acumulado a la presente causa en virtud de que la planilla impugnada es consecuencia de la ejecución de la Resolución primigeniamente impugnada.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega en su escrito, la absoluta ilegalidad e improcedencia del criterio de la Administración contenido en la Resolución y de la Planilla recurrida, fundamentándose en los vicios generales que afectan el acto impugnado desde el punto de vista de su dictado y contenido, así como en los vicios particulares atinentes a las causales en que la Administración Tributaria sustenta el rechazo y ajuste de los créditos fiscales de la recurrente.

En cuanto a los vicios generales del acto impugnado, la recurrente alega en primer lugar, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal, y expresa, que la Resolución y su Planilla se encuentran viciadas de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución y la Planilla recurridas, a juicio de la recurrente, afecta sus derechos e intereses legítimos personales y directos, por cuanto violó de manera abierta e incuestionable, disposiciones procedimentales de orden público que tienen por objeto la regulación de la forma, proceder y actuación de la Administración en supuestos como el caso de autos, lo cual, por mandato legal expreso, conlleva a la nulidad absoluta de la misma; constituyendo además, violación de derechos constitucionales y legales de la recurrente.

Que no cabe duda que en el presente caso, se demuestra la improcedente actuación de la Administración, por haber omitido el levantamiento y notificación a la recurrente del Acta Fiscal, ello en abierta violación al procedimiento tributario legalmente establecido para el caso de autos; lo que origina, según la recurrente, las siguientes consecuencias jurídicas: a) violación por parte de la Administración, del dispositivo previsto en los artículos 144 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que constituye un mandato establecido por el legislador, dirigido a su único destinatario que no es otro que la Administración, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento; y b) violación del derecho a la defensa de la recurrente, instituido en el Artículo 68 de la Constitución de 1961, por habérsele mermado y cercenado la oportunidad de formular descargos, contra el criterio fiscal que ha debido estar contenido en Acta Fiscal, de haberse ésta levantado y notificado.

Que en consecuencia, tal incumplimiento por parte de la Administración, de levantar y notificar a la recurrente el Acta Fiscal, produce el vicio de nulidad absoluta de la Resolución y Planilla recurridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que finalmente, la recurrente expresa que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de ausencia del procedimiento legalmente previsto, al haber dictado los actos impugnados sin el previo levantamiento y notificación a la recurrente del Acta Fiscal, lo cual ocasiona su nulidad absoluta; y así solicita sea declarado.

En segundo lugar, la recurrente alega la inmotivación total y absoluta de los actos impugnados y señala, que la misma no cumple con el requisito legal de la motivación de todo acto administrativo de efectos particulares, sino que, por el contrario, se encuentra completa y absolutamente inmotivada, procediendo a rechazar ciertos créditos fiscales de la recurrente, sin precisar los fundamentos fácticos que sustentan tal rechazo ni las normas legales aplicables de las cuales se desprende la consecuencia jurídica atribuida, es decir, en opinión de la recurrente, no existe la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales del caso, prevista tanto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el numeral 5 del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que del análisis de los actos impugnados se evidencia, que de modo alguno la Administración Tributaria dio cumplimiento y aplicación a los requisitos legales contenidos en los numerales de las disposiciones legales invocadas y que de forma expresa e imperativa ordena el legislador; produciéndose como consecuencia jurídica irreversible, que la misma esté viciada en su causa por inmotivación.

Que asimismo, la recurrente explica que el vicio denunciado afecta la Resolución objeto del recurso, por cuanto, para tener conocimiento y poder conocer la voluntad y el proceder de la Administración y cuáles son las facturas que ésta rechaza, es preciso acudir al llamado Anexo Único, el cual, según la recurrente, se encuentra suscrito por uno (1) solo de los cuatro (4) fiscales actuantes y no por los funcionarios de la Administración que suscriben la Resolución, de allí que mal puede aquél ser considerado como parte integrante de la Resolución, lo cual constituye también el vicio de inmotivación, por cuanto, todo acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario como lo es la Resolución recurrida, debe bastarse a sí misma para su objeto, es decir, debe ser suficiente al fin que persigue; de allí entonces, que al no indicar ésta en su propio texto y de manera expresa, la identificación completa de las facturas que generan los créditos fiscales que de manera improcedente desconoce a la recurrente, sino que se limita a remitir al Anexo Único, el cual tampoco permite a la recurrente conocer los motivos de la Administración y a qué hechos se refieren éstos, no existe cuestionamiento alguno que la Resolución recurrida está viciada por inmotivación.

Que es de hacer notar, que la Resolución recurrida en su página 2, en el cuadro que establece los presuntos conceptos por los cuales se rechazan una serie de facturas que amparan los créditos fiscales, se incluye el concepto “No cumple con lo establecido en Resolución 3.146, de fecha 31-7-96”. Que al revisar el llamado Anexo Único, se identifican facturas las cuales se rechazan, lo cual constituye contradicción respecto del concepto del rechazo que se indica en el propio texto de la Resolución recurrida, dejando a la recurrente en estado de indefensión, toda vez que no podrá saber cuál de los dos conceptos antes mencionados, es el que verdaderamente invoca la Administración. Que además, tampoco se precisa ni en la Resolución ni en el llamado Anexo Único, cuál o cuáles específicamente de los múltiples dispositivos legales existentes en la Resolución 3.146, de fecha 31 de julio de 1996 o en la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, son los que presuntamente no se cumplen en ciertas facturas por compras realizadas por la recurrente, respecto de las cuales la Administración improcedentemente rechaza los créditos fiscales que de ellas se generan a favor de la recurrente, hasta por la suma de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.096,12); todo lo cual configura el vicio de inmotivación, por cuanto, tal imprecisión impide a la recurrente ejercer eficazmente su defensa para enervar el rechazo de la Administración.

Que de lo antes expuesto, se colige con meridiana claridad que los actos impugnados, ha incumplido con el imprescindible requisito de la motivación de todo acto administrativo, siendo consecuencia de ello la nulidad absoluta del acto recurrido.

Que en conclusión, la recurrente explica que la motivación de todo acto administrativo, constituye un requisito esencial de validez y eficacia jurídica del mismo, por lo que al haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de inmotivación, la consecuencia jurídica no es otra que su nulidad, por cuanto, la recurrida ha infringido las disposiciones orgánicas antes enunciadas, tanto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como del Código Orgánico Tributario; y así solicita se declare.

En tercer lugar, la recurrente aduce que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en la página 2 de los actos impugnados, la Administración Tributaria procede a rechazar facturas que amparan créditos fiscales de la recurrente, por los conceptos que señala en el segundo cuadro de dicha página y, según establece, detallados en el Anexo Único. Que así, dentro de las cuatro (4) presuntas causas invocadas por la Administración como conceptos del rechazo, se procede a rechazar una serie de facturas generadoras de créditos fiscales por tratarse, según la recurrida, de facturas que no pertenecen al período.

Que de esta manera, se rechazan a la recurrente los créditos tributarios originados por su actividad de exportación, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.980.685,78), con lo cual, según la recurrente, la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que las facturas rechazadas con base a tal argumento, corresponden a facturas por compras realizadas por la recurrente, durante los meses agosto y septiembre de 1997, las cuales generan créditos fiscales a su favor y que, por lo tanto, tiene legítimo y pleno derecho a recuperar, toda vez que son créditos tributarios líquidos, exigibles, no prescritos y cuyo reintegro no ha sido solicitado anteriormente por la recurrente. Por lo que dichos créditos, a juicio de la recurrente, son procedentes, todo lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la Resolución recurrida; y así solicita sea declarado.

Con relación a los vicios particulares del acto recurrido, en lo referido a las causas individuales en que fundamenta la Administración Tributaria el rechazo y ajuste de determinados créditos tributarios, la recurrente señala que en el supuesto negado que se desestimen los alegatos de ausencia de procedimiento legalmente previsto, inmotivación total y absoluta y falso supuesto de hecho y de derecho, expone los argumentos, fundamentos y razonamientos fácticos y jurídicos que demuestran la improcedencia del criterio de la Administración Tributaria, al rechazar los créditos fiscales a que tiene derecho la recurrente por expreso mandato legal.

Que se observa de la Resolución impugnada, en su página 2, que se rechaza la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.210.574,57), por concepto de créditos tributarios correspondientes a la recurrente, como consecuencia de la adquisición de bienes muebles y servicios adquiridos con ocasión a su actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre octubre de 1997 hasta abril de 1998, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Seguidamente, la recurrente analiza de manera individualizada cada uno de los fundamentos o causas de la Administración para tal determinación, los cuales rechaza, en los siguientes términos:

Con respecto a las facturas que no corresponden al período solicitado expresa, que en este concepto la Administración Tributaria rechaza los créditos tributarios originados por su actividad de exportación, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.980.685,78), aduciendo como causa del rechazo que las “Facturas que no corresponden al período solicitado”, con lo cual la Resolución impugnada, según la recurrente, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que altera los hechos analizados y les atribuye una consecuencia jurídica inexistente a la voluntad prevista por el legislador, lo cual ocasiona su nulidad absoluta.

Que en consecuencia, al haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, para la recurrente, es improcedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad antes señalada, ya que dicho vicio acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada; y así solicita sea declarado.

Con respecto a las facturas con enmendaduras señala que en esta causal de rechazo, la Administración Tributaria únicamente objeta los dos (2) instrumentos constituidos por las facturas que identifica en el Anexo Único, distinguidas como ANEXO B, porque existe una corrección por parte del vendedor, que al momento de elaborar la factura se equivocó de buena fe, lo cual de modo alguno, en opinión de la recurrente, alteró, modificó o varió el monto del impuesto determinado, ya que ello no fue expresado por la fiscalización sobre la cual se fundamenta la Resolución recurrida. Que de manera arbitraria e improcedente, se procedió al rechazo de tales facturas sólo por la circunstancia de que se realizó una enmienda, lo cual, a juicio de la recurrente, ciertamente constituye falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se ha deformado la realidad de los hechos, pretendiéndolos subsumir de manera intempestiva, subjetiva y por demás inmotivada, en una calificación que no es la verdadera; lo cual es inadmisible jurídicamente.

Que por otra parte, la recurrente ratifica que no intervino en la elaboración de dichas facturas, por lo que, en su opinión, no pueden trasladarse a ella las consecuencias de una obligación a la cual nunca ha estado sometida.

Con respecto a las facturas a nombre de terceros, sostiene que la Administración rechaza créditos fiscales por ésta cantidad, presuntamente generados de la factura número 105095, de fecha 20 de marzo de 1998, alegando que la Resolución recurrida incurre nuevamente en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que dicha factura, en criterio de la recurrente, no fue incluida dentro de la relación de proveedores de bienes o prestadores de servicios consignadas a la Administración Tributaria con ocasión de la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, relativa al período octubre 1997 hasta abril de 1998. Que además, dicha factura no se encuentra asentada en el Libro de Compras de la recurrente, ni fue incluida dentro de los listados de dichos Libros presentados a la Administración Tributaria con ocasión de la solicitud de reintegro, ni tampoco incluyó en su solicitud de reintegro de créditos fiscales correspondientes al período octubre 1997 hasta abril de 1998, la devolución o recuperación del crédito fiscal generado de dicha factura. Que no obstante, la Administración procedió a rebajar improcedentemente de los créditos fiscales sobre los cuales la recurrente tiene legítimo derecho a recuperar, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs, 21.671,54); en razón de lo cual, la recurrente considera que el rechazo de dicha cantidad resulta completamente improcedente y, por ende, debe ser revocado; y así solicita sea declarado.

Con respecto a que no se cumple con lo establecido en la Resolución 3.146, de fecha 31 de julio de 1996, alega que la Administración Tributaria rechaza a la recurrente créditos tributarios originados por su actividad de exportación, durante el período comprendido entre octubre de 1997 hasta abril de 1998, por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.096,12), aduciendo como causa del rechazo, que las facturas que soportan dichos créditos fiscales no cumplen con lo establecido en la Resolución Nº 3.146, de fecha 31 de julio de 1996; facturas estas que se identifican en las dos (2) páginas del mencionado Anexo Único, en el cual contradictoriamente se indica como causa del rechazo “Resolución 3.061”, todo lo cual, a juicio de la recurrente, es inconsistente, excluyente y completamente improcedente, ya que se están citando dos (2) resoluciones distintas para la misma causa del rechazo.

Que en el presente caso, se observa la improcedencia, contradicción e ilegalidad del criterio sostenido por la recurrida, por cuanto, a ninguna de las facturas improcedentemente rechazadas les es aplicable la mencionada Resolución Nº 3.146, de fecha 31 de julio de 1996, toda vez que las mismas fueron emitidas en 1998, y visto que en el texto de la Resolución impugnada se señala como causa del rechazo “Facturas que no cumplen con Resol. 3.146, de fecha 31/7/96”, resulta improcedente el rechazo y desconocimiento de la Administración Tributaria a las antes mencionadas facturas y a los créditos fiscales que de ellas se generan a favor de la recurrente; y así solicita sea declarado.

Que asimismo, existe total inmotivación en el rechazo de la Administración a los créditos fiscales a favor de la recurrente, por cuanto, de modo alguno la recurrida indica en su texto, ni tampoco se menciona en el Anexo Único, cuáles de los múltiples dispositivos legales o requisitos de la Resolución 3.146 o de la 3.061, son los que no se cumplen en cada una de las facturas improcedentemente rechazadas, lo cual, en opinión de la recurrente, produce el vicio alegado y en consecuencia produce la nulidad del acto impugnado.

Que además, la Administración Tributaria en este particular, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en las facturas que por este concepto rechaza, se cumplen a cabalidad con lo previsto en la Resolución N° 3.061, antes referida, siendo ésta Resolución la aplicable y no la Resolución N° 3.146, por el período que ocupa (posterior a diciembre de 1996). Que en el supuesto negado de ausencia en las facturas de uno o más de los requisitos que deban cumplir, la recurrente señala, que ello constituye obligaciones sólo para quienes emiten la factura y no para quienes las reciben.

Que en efecto, la recurrente expresa que mediante el improcedente rechazo de las dos (2) facturas indicadas, la Administración Tributaria pretende desconocer el hecho de que la recurrente efectivamente soportó el impuesto que en ellas se discrimina, desconociendo y rechazando de esta manera los créditos fiscales representados en las mismas, aduciendo que la ausencia de los múltiples requisitos establecidos en la Resolución 3.061, pueda traer como consecuencia el “desconocimiento y consecuente rechazo” de los créditos fiscales a favor de la recurrente, todo lo cual la recurrente rechaza, por cuanto, a su juicio, tales omisiones de modo alguno son imputables ni trasladables a ella y que considera insuficientes para invalidarlas, menos aún para desconocer el impuesto efectivamente soportado, ya que tales facturas sí son idóneas, capaces y suficientes para generar el crédito fiscal allí representado, de conformidad con la norma prevista en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Artículo 63 de su Reglamento.

Que en consecuencia, la recurrente considera improcedente el criterio de la Administración Tributaria para el rechazo de los créditos tributarios de la recurrente, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.607.739,96); y así solicita sea declarado.

Con respecto a la determinación realizada por la Administración a los créditos tributarios por exportación, específicamente en cuanto al inadecuado prorrateo efectuado por la Administración Tributaria como consecuencia de los criterios aplicados a los créditos fiscales de la contribuyente, expone que ratifica su afirmación relativa a la improcedencia e ilegalidad de la actuación fiscal y de la Resolución recurrida, al desconocer y distorsionar completamente los hechos y fundamentos legales que soportan la solicitud de reintegro de los créditos fiscales en referencia, por cuanto, ello ha traído como consecuencia que la Administración haya determinado créditos fiscales a recuperar por inferior cantidad a la que legítimamente tiene derecho la recurrente, determinación ésta devenida de haber efectuado la Administración un prorrateo igualmente distorsionado, incurriendo así el acto impugnado, una vez más, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que al aplicar la n.d.A. 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los improcedentes rechazos y determinaciones realizadas por la Administración, se infiere, que al rechazar créditos fiscales efectivamente soportados por la recurrente por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.210.574,57), generados de facturas por compras realizadas por la recurrente dentro del período octubre 1997 hasta abril de 1998, las cuales en parte fueron destinadas a sus actividades gravadas (exportaciones), claramente, según la recurrente, la Administración está deformando la actividad económica de la recurrente en dicho período y con ello, una vez más incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, al rechazar improcedentemente y sin base legal alguna los referidos créditos fiscales, está disminuyendo el monto o cantidad de créditos fiscales a recuperar por la recurrente, según la determinación realizada por la Administración, todo lo cual, en su opinión, es abiertamente indebido e ilegal; y así solicita sea declarado.

Que además de lo antes expuesto y en relación al prorrateo realizado por la Administración Tributaria, la recurrente considera preciso señalar, que más grave que lo antes denunciado es que dicho procedimiento de prorrateo ha sido efectuado por la recurrida de manera improcedente y en abierto perjuicio de los derechos e intereses de la recurrente, al aplicar dos (2) veces el procedimiento de “neteo” (sic) a que se refiere el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, todo lo cual, en criterio de la recurrente, es improcedente, ya que trae como consecuencia, que la cantidad determinada por la Administración como créditos fiscales a reintegrar, sea menor a la que legítimamente le corresponde a la recurrente; y así solicita sea declarado.

Por último, señala que la decisión de la Administración de rechazar los créditos fiscales que le corresponden, está igualmente afectada por los mismos vicios analizados en cada una de las causas de rechazo antes referidas, así como en el particular pertinente a los vicios generales del acto impugnado, en razón de lo cual, a juicio de la recurrente, dicha decisión debe ser completamente revocada; y así solicita sea declarado.

Por otra parte, la recurrente alega la improcedente e ilegal pretensión de ejecución de la fianza prevista en el acto recurrido y expresa, que en la parte final de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria decide ejecutar la fianza constituida por la recurrente, mediante contrato de fianza sin número, otorgada en forma auténtica por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), de fecha 25 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por la citada Notaría.

Que dicha decisión, a juicio de la recurrente, es improcedente e ilegal, ya que el contrato de fianza, antes identificado, al establecer que: “… tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación...”, tal plazo de vigencia constituye el cumplimiento de un requisito legal exigido en las Resoluciones dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, según el cual, ambas partes se someten a sus condiciones, siendo potestativo y discrecional del acreedor aceptar esta garantía, más no modificar los términos bajo los cuales la misma se constituyó, si estos términos son los previstos en las citadas Resoluciones administrativas.

Que de allí entonces, según infiere la recurrente, la finalidad perseguida por el legislador de fijarle un “término fijo de vigencia” a esta garantía, constituye la fijación de un plazo al cual debe someterse la Administración Tributaria para la verificación y fiscalización de los créditos tributarios cuya recuperación o reintegro solicita el exportador, dependiendo de ella sola y exclusivamente el señalamiento del hecho cubierto” por esa garantía, es decir, el resultado de su determinación fiscal, lo cual necesaria y obligatoriamente debe producirse “…dentro del término de vigencia establecido por el fiador en el documento constitutivo de la garantía fideyusoria…”, por lo que si el “señalamiento del hecho y la notificación de éste al fiador” ocurre fuera del plazo de un (1) año, las consecuencias jurídicas que se producen, en principio, son las siguientes: a) la extinción fatal y no condicionada de la garantía fideyusoria constituida; y b) el “señalamiento del hecho” (determinación fiscal) por parte de la Administración no está cubierto por la garantía, por cuanto la misma se extinguió al haber transcurrido un (1) año a contar del día 25 de agosto de 1998, sin que la Administración Tributaria hubiese puesto en conocimiento del fiador el señalamiento del hecho, no siendo imputable ni trasladable dicha circunstancia al exportador, el cual tampoco está obligado a la constitución de nueva garantía, por cuanto: 1°) la extinción de la fianza se produjo por causa imputable a la Administración, es decir, por inacción del Acreedor, del cual únicamente depende el “señalamiento del hecho” que constituye el objeto garantizado y su notificación al fiador, siendo una carga expresamente a aquella atribuida; y 2°) no existe en las disposiciones legales analizadas, esta obligación a cargo del exportador de constituir una nueva fianza por vencimiento de la originaria, en ningún caso, y menos aún cuando se debe a causa imputable al acreedor. Que de haber sido otra la intención del reglamentista, sencilla y simplemente hubiera establecido que el plazo de vigencia de la fianza fuera indefinido, no limitando ni condicionando, por una parte, la efectividad de la garantía y por la otra, la actuación de la Administración Tributaria.

Que en razón de las consideraciones jurídicas expresadas, la recurrente señala que se evidencia la improcedente e ilegal manifestación de la Administración Tributaria de acordar “a priori” y aún antes de la notificación a la recurrente del acto administrativo objeto del presente recurso, la ejecución de la garantía fideyusoria constituida, la cual por demás se extinguió por fenecimiento de su vigencia, dados los motivos y circunstancias expuestos, y así solicita se declare.

En otro orden de ideas, la recurrente arguye la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios a cuyo pago está obligada la Administración Tributaria y expone que, en primer lugar, la Administración Tributaria debe pagar a la recurrente por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios respecto de la base de cálculo constituida por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.153.654.746,91), reconocidos y acordados en la Resolución recurrida, las cantidades dinerarias que resulten por dichos conceptos, ajustadas y calculadas desde el día en que venció el plazo de cinco (5) días hábiles para decidir la Administración Tributaria la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, es decir, desde el 04 de septiembre de 1998 hasta el día 13 de agosto de 1999, fecha en la cual le fue notificada a la recurrente la Resolución mediante la cual se decidió su solicitud; y así solicita sea declarado.

Que en segundo lugar, la recurrente alega la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto de los créditos fiscales por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.19.457.828,02), cuyo reintegro fue improcedentemente rechazado por la Administración en la Resolución recurrida, siendo ello notificado a la recurrente en fecha 13 de agosto de 1999. Que en consecuencia, a la recurrente le resulta inequívoco e incuestionable que la Administración Tributaria deberá pagarle, además de lo contemplado en el primer supuesto y en el caso de que se declare la procedencia de su reintegro por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, las cantidades dinerarias que resulten de la aplicación de dichos conceptos, ajustadas y calculadas desde el día en que venció el plazo de cinco (5) días hábiles para decidir la Administración Tributaria la solicitud de reintegro formulada por la recurrente, es decir, desde el 04 de septiembre de 1998, hasta el día en que se dicte la sentencia que decida el presente Recurso Contencioso Tributario y quede definitivamente firme; y así solicita sea declarado.

Que por todas las consideraciones, argumentaciones y razonamientos jurídicos, doctrinarios, jurisprudenciales y fácticos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, de los cuales se evidencia la improcedencia, ilegalidad e inaplicabilidad del criterio sostenido por la Administración Tributaria, la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la parte desfavorable de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-Nº 000084/99, de fecha 27 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se procedió, con ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto y adoleciendo de los demás vicios alegados, a rechazar improcedentemente la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.19.456.828,02), correspondientes a parte de los créditos fiscales soportados por la recurrente, con ocasión de su actividad de exportación realizada durante los períodos de imposición comprendidos entre octubre de 1997 hasta abril de 1998. Que en consecuencia, solicita que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado con lugar, revocándose íntegramente el acto administrativo de contenido tributario objeto del presente recurso, antes identificado, o en su defecto, en el supuesto que se considere que no se produce el vicio de ausencia de procedimiento alegado, que sea revocada la parte desfavorable del mismo con indicación expresa de la procedencia del pago a que deberá ser condenado el Fisco Nacional, por concepto de ajuste proveniente de la actualización monetaria y pago de intereses compensatorios respecto de las cantidades especificadas anteriormente; y así solicita sea declarado.

Que asimismo, en el supuesto negado de que los argumentos de la recurrente sean desestimados, solicita se le exima de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, por cuanto tuvo motivos racionales para litigar.

Que con base a lo establecido en el primer aparte del mencionado Artículo, la recurrente solicita se condene en costas al Fisco Nacional, en el supuesto que se declare con lugar el presente recurso, así como en el supuesto de que el acto administrativo impugnado sea revocado por la Administración Tributaria antes que se dicte sentencia definitiva que resuelva este recurso contencioso tributario.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, en sus informes señala, en lo referente a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta, que no se encuentran dados los supuestos alegados por la recurrente para producir la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria, en uso de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la recurrente y procede a comprobar, mediante la revisión de los libros y facturas de la recurrente, que ciertamente se cumplen con todos y cada uno de los presupuestos de la norma aplicable, es decir, procede a verificar que el monto solicitado como reintegro es procedente.

Que las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la Providencia número 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, establecen el procedimiento de recuperación de los créditos fiscales, a través de las cuales, según la representación fiscal, se desvirtúa el argumento de la recurrente sobre la supuesta indefensión, ya que dicho procedimiento constituye una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, lo que confirma la improcedencia de la apertura de Sumario en estos procedimientos. Por lo tanto, a su juicio, no se materializa la nulidad solicitada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así pide sea declarado.

Que por otra parte, la representación fiscal explica que, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los contribuyentes para tener derecho a la recuperación de créditos, deberán solicitarlo a la Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; lo que demuestra la no procedencia del vicio alegado, y así pide sea declarado.

Que con relación a la inmotivación total y absoluta de la Resolución impugnada, la representación fiscal expresa, que mal podría hablarse de falta de motivación cuando, en el presente caso, la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta, determina cuáles cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados.

Que en conclusión, la representación fiscal alega que el acto administrativo objeto del presente recurso, está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, en su opinión, mal puede pretender la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución recurrida por inmotivación.

Que aunado a lo anterior, la representación fiscal aduce que existe una evidente contradicción por parte de la recurrente, al invocar razones de ilegalidad en el método utilizado por la Administración, ya que alega la errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal y a la vez, denuncia la falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.

Que en base a lo precedentemente expuesto, la representación fiscal solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado; y así pide sea declarado.

Que igualmente, la recurrente aduce que el vicio denunciado afecta la Resolución objeto del presente recurso, por cuanto, para tener conocimiento y poder conocer la voluntad y el proceder de la Administración y cuáles son las facturas que ésta rechaza, es preciso acudir al llamado Anexo Único, el cual no se encuentra suscrito por los funcionarios de la Administración que suscriben la Resolución. Al respecto, la representación fiscal señala que el citado Anexo Único, forma parte integrante de la Resolución recurrida y que, si bien es cierto que tal anexo no se encuentra firmado por los funcionarios de la Administración que suscriben la Resolución, en ningún momento la recurrente ha cuestionado su competencia, por lo que, evidentemente, se conformó con el acto. Que además, la representación fiscal expresa que ha sido jurisprudencia de nuestro M.T., que cuando un acto es firmado por funcionarios actuando en ejercicio de funciones tributarias, sin la atribución o autorización suficiente, pero de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas y si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores, dicho acto ha quedado convalidado y, por ende, forma parte integrante de la Resolución impugnada y así solicita sea declarado.

Que referente al argumento de la recurrente, según el cual señala que la Resolución impugnada, en su página 2, incluye un cuadro en el cual aparece en el cuarto concepto, que se rechazan una serie de facturas por no cumplir con lo establecido en la Resolución 3.146, de fecha 31 de julio de 1996, y que al revisar el llamado Anexo Único, se indican las facturas que se rechazan de acuerdo a la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, lo cual constituye contradicción respecto al concepto del rechazo que se indica en el propio texto de la recurrida, dejando a la recurrente en estado de indefensión, por no saber cuál de los dos conceptos es el que verdaderamente invoca la Administración, la representación fiscal observa, que en el presente caso no existe la contradicción alegada, ya que las dos (2) resoluciones que se mencionan en la Resolución recurrida, contienen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de las facturas, por lo que una es consecuencia de la otra, en relación a los requisitos que deben contener las facturas según los artículos 4, 63, 65, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo que tal pedimento, según la representación fiscal, debe ser considerado irrelevante y así solicita sea declarado.

Que con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, al considerar que la Administración Tributaria rechaza de manera por demás improcedente, los créditos tributarios originados de su actividad de exportación con lo cual la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que las facturas rechazadas con base a tan improcedente argumento, corresponden a facturas por compras realizadas durante los meses de agosto y septiembre de 1997, las cuales generan créditos fiscales a favor de la recurrente, la representación fiscal acota, que del propio escrito recursorio se desprende que la Administración Tributaria no hizo más que dar respuesta a la solicitud realizada por la recurrente y, por ende, verificó las compras efectuadas durante los meses de agosto y septiembre de 1997, y que aún cuando generen créditos fiscales a favor de la recurrente, no pueden ser recuperados en esa solicitud, ya que dicha solicitud corresponde a los meses comprendidos entre octubre de 1997 hasta abril de 1998. Que de allí, según la representación fiscal, que la Administración Tributaria haya actuado completamente ajustada a derecho y que, por lo tanto, no se da en el presente caso el vicio alegado.

Que igualmente, la representación fiscal observa que la recurrente promovió Prueba Documental y acompañó facturas que en definitiva sirven sólo para demostrar que la Resolución en cuestión, no adolece del vicio de falso supuesto alegado, tal y como se desprende de su página seis (6), ya que indica facturas que no pertenecen al período objeto de verificación, por cuanto corresponde a los meses de octubre de 1997 hasta abril de 1998, por lo que, a juicio de la representación fiscal, dichas documentales deben ser desestimadas y así solicita sea declarado.

Que con respecto a las facturas promovidas, marcadas “17” y “18”, la representación fiscal solicita que las mismas sean desestimadas, por cuanto de su contenido se observa, que las mismas tienen enmendaduras. Además señala, que las referidas facturas fueron rechazadas por la fiscalización por el mismo concepto y que de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas en comento no son fidedignas, por lo que pide se confirme su rechazo.

Que en cuanto al alegato de la recurrente sobre la violación del derecho a la defensa, la representación fiscal señala que, en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa y que cosa distinta es, que no haya probado que es improcedente el rechazo de los créditos sobre los cuales pretende fundamentar su solicitud de reintegro, ya que el proceder de la Administración Tributaria, en su opinión, fue absolutamente apegado a derecho.

Que de los alegatos esgrimidos por la recurrente, la representación fiscal concluye que la misma sí conocía los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para establecer el rechazo de los créditos por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con fundamento en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Providencia número 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, las cuales sustentan la Resolución emitida por la Administración, ya que la recurrente conoce en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración, pues de lo contrario, no hubiera podido plantear una defensa contra la Resolución impugnada.

Que en virtud de lo expuesto, la representación fiscal expresa que, en el presente caso, no puede hablarse de violación del derecho a la defensa, pues de lo que se trata es de dilucidar si la recurrente al momento de calcular el crédito a recuperar, cumplió con los requisitos de ley y aplicó la prorrata en los términos previstos en el Artículo 37 de la Ley que rige la materia, a los fines de determinar el monto correcto a recuperar por concepto de créditos fiscales.

Que por todo lo anterior, la representación fiscal estima que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto considera, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la Administración Tributaria que en este proceso se examinan, por lo que concluye, que los actos impugnados no crearon indefensión a la recurrente y así pide sea declarado.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita, se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-Nº 000084/99, de fecha 27 de julio de 1999, notificada en fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechaza a la recurrente la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.19.456.828,02), correspondientes a parte de los créditos fiscales soportados por la recurrente, con ocasión a su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre el mes de octubre de 1997 hasta el mes de abril de 1998 y la Planilla de Liquidación emitida en ocasión a la misma Resolución.

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, alegando: i) Vicios del acto recurrido a saber la: i.i) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal; la i.ii) Inmotivación total y absoluta de la Resolución; el i.iii) Falso supuesto de hecho y de derecho; la ii) Improcedente e ilegal pretensión de ejecución de la fianza prevista en el acto recurrido y la iii) Procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios a cuyo pago está obligada la Administración Tributaria.

Respecto del primer punto controvertido, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expresa: “La Resolución objeto del presente recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma fue dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente previsto…” Asimismo, señala: “…De allí entonces que, sin duda alguna, podemos afirmar y sostener de manera enfática, categórica e indubitable, que estamos en presencia de un incuestionable procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria, cuyas actuaciones consisten y están dirigidas a la materialización y concretización per se de un acto de determinación tributaria sobre base cierta, el cual en el presente caso se produjo, pero con absoluta prescindencia e inobservancia del procedimiento legalmente establecido para tal actuación, por cuanto de manera arbitraria se limitó a practicar la fiscalización y con base a ésta dictó la Resolución impugnada, obviando el Procedimiento Sumario Administrativo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, prescindiendo asimismo del obligatorio levantamiento del Acta Fiscal y de la notificación de ésta a la contribuyente, con lo cual, además, impidió a nuestra representada ejercer plena y oportunamente su derecho a formular los descargos de Ley, violándose así el derecho a la defensa de la contribuyente que es de rango constitucional…” (Subrayado y resaltado añadido de este Tribunal Superior).

Luego, la representación fiscal aduce con respecto a este punto lo siguiente: “…Al respecto, la representación fiscal tiene a bien señalar, que no se encuentran dados los supuestos alegados por la representante de la contribuyente para producir la nulidad absoluta de la citada Resolución, en razón de que el Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, está previsto taxativamente, para los siguientes casos…” Continúa señalando: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere de la Resolución controvertida, que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente…éste constituye una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, la cual se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas del Código Orgánico Tributario, con la finalidad como ya se dijo, de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, hecho éste que confirma la improcedencia de la apertura de Sumario en estos procedimientos, por lo cual no se materializa la nulidad solicitada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como así pido sea declarado…”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que del análisis del expediente se puede apreciar, que la Resolución impugnada acordó a favor de la recurrente el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente a los meses desde octubre de 1997 hasta abril de 1998, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.153.654.746,91); y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/CD-69, de fecha 17 de septiembre de 1998, le fue reintegrada a la recurrente la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.173.110.000,00), en Certificados de Reintegro Tributario (CERT´S), y por estar afianzada la referida solicitud, se decide ejecutar la fianza otorgada por la recurrente, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.19.455.253,09), que corresponde a la diferencia que la Administración Tributaria señaló como improcedente.

Esta negativa se traduce en que un contribuyente que realiza exportaciones, no puede recuperar los montos que le correspondían por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud del rechazo de la Administración Tributaria, y que para la fecha pudo afianzar para concluir con el proceso que desencadena en la cuota tributaria, pero, implica que para disfrutar del reconocimiento de la Administración Tributaria para la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT´S), la solicitante recurrente debe cumplir con los requisitos exigidos en las leyes especiales que regulan ese supuesto y el ente acreedor del tributo es el encargado de a.s.s.h.c. con todos los requisitos.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe a.l.A. Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud. En otras palabras, el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar -una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho y se ha probado el derecho- la transferencia de posesión de título y a la recurrente de disponer de los Certificados de Reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria, en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario, ya que la nulidad por sí misma no autoriza el reintegro.

Así al proceder la Administración Tributaria a negar parte de lo solicitado no se requiere que se inicie el procedimiento de determinación tributaria, ya que considera quien aquí decide, que la estructura del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable en razón del tiempo, permitía con base al Artículo 37, en el penúltimo aparte, lo siguiente:

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

El citado párrafo es necesario plasmarlo en el presente fallo, toda vez que se invoca la emisión de un acto previo que reconoce la recuperación de los créditos fiscales, mediante un procedimiento expedito y distinto a lo que prevé la misma norma con antelación y que garantiza los derechos de la República en caso de posterior negativa, es decir, el reconocimiento de los créditos a recuperar no son analizados sino con posterioridad a la emisión de la Resolución, lo cual es perfectamente conocido por la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución recurrida, identificada como MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N°000084, se pronuncia sobre la suficiencia de la fianza, aplicando al procedimiento establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuanto a la recuperación de los créditos fiscales por parte de los exportadores; reservándose la Administración Tributaria a iniciar el procedimiento establecido en la P.A. número 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, relativa al Procedimiento de Recuperación de Créditos Fiscales por parte de los exportadores ordinarios.

En consecuencia, aún cuando este procedimiento al ser publicado en Gaceta Oficial, obtiene publicidad y no hace falta ser notificado particularmente por tratarse de un acto de efectos generales, la Administración Tributaria expresa cuál es el procedimiento a seguir en estos casos y que no existe duda que es ese y no el previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 a partir del Artículo 142, por lo tanto, dicho procedimiento no requiere el previo levantamiento y notificación de un Acta Fiscal. En consecuencia, la denuncia sobre violación al debido procedimiento administrativo luce infundada bajo la normativa que estaba vigente para el momento de la emisión del acto, toda vez que se plasmó en un instrumento general y sublegal el procedimiento administrativo a seguir sobre un caso concreto previsto en la ley y además se le participó a la recurrente, por lo tanto al ser la Resolución impugnada el resultado de ese procedimiento, resulta improcedente la denuncia sobre violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa. Así se declara.

Además de lo anterior la Sala Político Administrativa señaló mediante sentencia número 0083 de fecha 29 de enero 2002, la cual fue presentada por la recurrente en el expediente en copia simple, señaló:

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

(Resaltado de la Sala Político Administrativa)

Analizado el primer punto objeto de controversia, este Tribunal pasa a analizar la delaciones sobre el Falso Supuesto e Inmotivación alegados, considerando previamente realizar los siguientes señalamientos:

La recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio del falso supuesto así como en el vicio de inmotivación, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, es incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente.

El Falso Supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En cuanto a la inmotivación, este Tribunal observa que la jurisprudencia ha dejado sentando que esta se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

Por lo que este Tribunal debe declarar que el vicio a que hace referencia la recurrente no es el de inmotivación, sino de falso supuesto del acto administrativo recurrido, por cuanto, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al haber rechazado improcedentemente facturas generadoras de créditos fiscales, afirmando unos hechos que, a juicio de la recurrente, no ocurrieron y que por lo tanto, la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos y que además invocó hechos inexistentes.

Resulta claro para este sentenciador que, en el caso bajo estudio, la Resolución objeto del presente recurso cumple con todos los requisitos de las resoluciones tributarias nacionales de contenido tributario plasmados en el Código Orgánico Tributario de 1994, ley especial que rige la materia, por lo tanto, el acto impugnado no adolece de tal vicio, toda vez que en él se indica con meridiana claridad que se cumplen con los requisitos establecidos para su validez.

Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley para la emisión del acto, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar la decisión; los hechos existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se declara.

En lo que se refiere al rechazo de las facturas que amparan los créditos fiscales, por: a) No corresponder al período solicitado; b) Facturas con enmendaduras; c) Facturas a nombre de terceros y d) Facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146, de fecha 31 de julio de 1996; este Tribunal observa que, con respecto a los puntos a) y c), la recurrente alega que no ha solicitado el reintegro de dichas cantidades y además, que tales facturas no fueron incluidas dentro de los créditos fiscales a recuperar.

Sin embargo, en aras de obtener una decisión uniforme en casos análogos, este Tribunal debe señalar, que la recurrente consignó la decisión número 83, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, y que cuyo sujeto activo procesal es la recurrente cuyo Recurso Contencioso Tributario aquí se decide, en la cual se resolvieron similares situaciones, este Tribunal debe invocar nuevamente el fallo citado a los fines de motivar su sentencia toda vez que comparte el criterio esbozado por la alzada, la cual con respecto al rechazo de las facturas por no corresponder con el período señalado señaló:

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

Lo anterior quiere decir que no existe ninguna limitación legal al respecto, y que sería procedente la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales, por los montos solicitados, pero no puede pasar por alto este Tribunal que la recurrente señala que tales facturas, las rechazadas por no corresponder con el período solicitado, no fue solicitado el reintegro de sus montos, aspecto este que pretendió probar con el listado de proveedores durante la etapa probatoria. Si bien es cierto que dichas facturas no están en la mencionada lista, y que no pueden estar por cuanto las facturas rechazadas no corresponden con la solicitud de reintegro, mal podría la Administración Tributaria rechazarlas, pero tampoco podría ejecutar la fianza sobre la solicitud de reintegro que no está garantizada y cuya solicitud no se ha realizado o como el mismo acto señala “…no corresponde a la solicitud…”, ahora siendo un hecho no controvertido que tales facturas no forman parte de la solicitud de reintegro, por cuanto lo señala la Resolución en su anexo y la recurrente, este Tribunal debe señalar: En primer lugar, que la recurrente no puede pretender que este Tribunal le reconozca el derecho a reintegro en sede jurisdiccional, si no se han hecho previamente los trámites administrativos y cumplidos los procedimientos establecidos en las distintas leyes aplicables al caso. En segundo lugar no puede pretender la Administración Tributaria ejecutar la fianza por cuanto los créditos rechazados son distintos a los que señala la fianza, en otras palabras la cantidad rechazada por no formar parte de la solicitud no puede ser incluida dentro de las cantidades a exigir por la Administración Tributaria, puesto que sobre ellas no se ha pedido el reintegro y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la ejecución de la fianza por las facturas que no forman parte de la solicitud es improcedente, tampoco puede pretender la recurrente que se le reconozca los montos sobre los cuales no ha pedido el reintegro. Así se declara.

Con respecto a las facturas con enmiendas, se observa que la factura número 0108, emitida por J.C.M.D., se encuentra enmendada en la fecha y en el total del monto, por lo que se puede señalar que con respecto a la fecha, que en el punto anterior se señaló que no tenía limitación en el tiempo la recurrente para solicitar el reintegro y que por lo tanto mientras no está prescrita la obligación es procedente la solicitud, hecho que hace que tal enmienda no limite la posibilidad que tiene la Administración Tributaria para corroborar el preciso momento del pago, además siendo indiferente que sea durante el año 1997 o 1998, puede la recurrente solicitar su reintegro en cualquier momento antes de la prescripción. Así se declara.

Por otra parte la mencionada factura presenta enmienda en el total del monto, pero se puede observar que aunque es errada la cantidad a pagar en Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la recurrente tiene derecho al reintegro de dicha cantidad, puesto que la enmendadura no altera la esencia de la factura y se precisan los montos que ha pagado, así como la cuota y el crédito fiscal. Así se declara.

Con respecto a la factura 0708 de fecha 01 de febrero de 1998, este Tribunal aprecia que si bien se altera el monto de la factura en lo que respecta a la cantidad pagada por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no es menos cierto que de una simple operación aritmética, que consiste en restar del total el valor de la factura, al total antes de incluir el mencionado impuesto indirecto, corresponde con el valor del servicio o bien vendido. Igualmente se puede precisar que si se le aplica la alícuota de 16,5% a la cantidad base para el impuesto corresponde con el monto total de la operación indicada en la factura, por lo cual el reintegro debe reconocerse. Así se declara.

Nuevamente este Tribunal debe invocar nuevamente el fallo citado a los fines de motivar su sentencia toda vez que comparte el criterio esbozado por la alzada, cuando señaló:

“De las actas procesales se observa que la recurrente presentó oportunamente, en el período probatorio, las dos facturas que originaron estos créditos fiscales, marcadas con los números 23 y 24, las cuales corren a los folios 221 y 222 de este expediente; en ellas efectivamente se muestra que fueron parcialmente enmendadas por su emisor. Sin embargo, las cantidades correspondientes al impuesto al consumo de Bs. 32.056,25 y de Bs. 500,00, equivalentes al 12,5 % de la operación total, aparecen en dichas facturas sin ninguna enmendadura y, en consecuencia, dan confianza de que las operaciones tributarias se realizaron conforme a derecho y por tanto los créditos fiscales por la suma de Bs. 32.556,25 que provienen de ellas, deben ser reconocidos; y por esa misma razón el Fisco Nacional tiene derecho a percibir del proveedor esas cantidades por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.

Con respecto al rechazo de facturas emitidas por terceros no se le puede pedir a la Administración Tributaria que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre personas que no intervinieron en las operaciones gravadas, ya que es a éstos a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente. De otro modo, el rechazo del crédito fiscal queda reforzado por la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales. Como en el presente caso no se ha producido tal comprobación, la Sala debe forzosamente declarar que no le corresponden a la solicitante los créditos fiscales de las facturas emitidas a nombre de terceros. Así se declara.

Con respecto a las facturas que no cumplen los requisitos de la Resolución 3.146, de fecha 31 de julio de 1996, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Así la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, no presentó elemento probatorio alguno para desvirtuar el rechazo de créditos fiscales relacionado con este aspecto y tampoco presentó copias de tales facturas, aunque este Tribunal, mediante Oficio número 2704, de fecha 27 de septiembre de 1999, solicitó a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el envío del expediente administrativo respectivo, y que la Administración Tributaria no presentó, limitando el análisis adecuado de los hechos.

Se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito, ya que para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, siendo perfectamente aplicables los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada sobre la falta de requisitos de la factura, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada; no probó que haya presentado los recaudos exigidos, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, tampoco presentó los instrumentos de los cuales se desprenda el derecho a recuperar los créditos con el objeto de que este sentenciador verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

La Sala Político Administrativa en un caso reciente señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probada la pretensión de la recurrente, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución. Así se declara.

Con relación al alegato de la recurrente, referido a la improcedente e ilegal pretensión de ejecución de la fianza prevista en el acto recurrido, este Tribunal resuelve que una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, la Administración Tributaria podrá proceder a ejecutar la fianza por los montos no anulados por la presente decisión, en el caso de que dicha fianza continúe en vigencia. De otro modo la Administración Tributaria deberá exigirle la devolución correspondiente a la recurrente mediante planilla emitida en los términos de la presente sentencia. Así se declara.

Por último, en lo relativo a la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios a cuyo pago, según la recurrente, está obligada la Administración Tributaria, este juzgador observa que la jurisprudencia establecida por nuestro M.T. ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de nuestro M.T., en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios y la actualización monetaria a la Administración Tributaria. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-Nº 000084/99, de fecha 27 de julio de 1999, notificada en fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechaza a la recurrente la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.19.456.828,02), correspondientes a parte de los créditos fiscales soportados por la recurrente, con ocasión a su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre el mes de octubre de 1997 hasta el mes de abril de 1998, así como contra Planilla de Liquidación contenida en el formulario H-No. 084459 con número 02689, de fecha 17 de agosto de 2000, con Código 301-12-04-99-07, por la cantidad NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.455.253,09).

Se anula parcialmente la Resolución impugnada y se anula en su totalidad la Planilla igualmente impugnada.

La Administración Tributaria una vez firme la presente decisión deberá emitir nueva planilla en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-1999-000004

Antiguo: 1267

En el día de despacho de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), bajo el número 019/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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