Decisión nº 0001-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Enero de 2007

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Exp.No.1474/AF42-U-2000-000011 Sentencia No.0001/2007.-

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente: “Aquamarina de la Costa, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12-11-1985, bajo el No. 179, Tomo 31-A, y modificado el documento constitutivo en varias oportunidades, constando la última en el citado Registro Mercantil, el 25-04-1996, bajo el No. 41, Tomo 138-A-4to. RIF No. J-00220790-6.

Representación Judicial: ciudadanos S.F.R., D.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.309.767, 4.359.556, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.827, 53.096, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se rechaza la cantidad de Bs. 7.308.000,45, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 61.031.678,45, presentada por la contribuyente en fecha 23-09-1999, soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de su actividad exportadora durante los meses de junio y julio de 1999.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.382.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

En fecha 11-04-2000 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A., inicialmente identificada, contra la parte desfavorable del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. GRTI-RNO/DR-RE-N° 0000028 de fecha 23-02-2000, por monto de Bs. 7.308.00,45, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 14-04-2000 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1474 (actualmente AF42-U-2000-000011), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario, del Seniat, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativos.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, este Tribunal, mediante decisión interlocutoria de fecha 20-06-2000, verificó los extremos legales previstos en los Artículos 185, 186. 187, 188 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y admitió el referido Recurso.

Seguidamente, mediante auto de fecha 23-06-2000, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas. Lapso en el cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito y pruebas documentales.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 23-10-2000, comparecieron las Abogadas S.F.R. y D.F.R., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente, y F.M.Z., Abogada Fiscal, en representación del Fisco Nacional, quienes consignaron los respectivos escritos de informes.

Una vez transcurridos los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales, solamente, la Representación Judicial de la recurrente presentó las correspondientes observaciones, el Tribunal, mediante auto de fecha 07-11-2000 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 000028 del 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechaza la cantidad de Bs. 7.308.000,45, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 61.031.678,45, presentada por la contribuyente en fecha 23-09-1999; soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de su actividad exportadora durante los meses de junio y julio de 1999.

Por el acto recurrido se rechazan créditos fiscales, por lo siguiente:

  1. Por estar amparados en facturas que presentaron las siguientes observaciones:

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Facturas que no cumplen con los Artículos 9 y 10, Resolución No. 3061 1.684.462,50

    Facturas no fidedignas, artículo 31

    de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM) 248.884,74

    Diferencias entre libros y declaraciones de ICSVM 40.508,80

    Total 1.973.856,04

  2. En la revisión de los débitos fiscales, el acto recurrido, señala:

    Ventas Nacionales

    “…en las ventas gravadas existe un claro incumplimiento a lo establecido en el artículo del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud de que no fueron incluidos en las respectivas declaraciones la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.684.462,50) correspondientes a los débitos fiscales generados por las facturas emitidas por cuenta de CLEAR WATER AQUACULTURE TECHNOLOGY INC, por concepto de importación de servicios:

    Ventas de Exportación:

    La verificación procede a rechazar ventas de exportación por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 217.526.405,91), por estar registradas en el período impositivo Julio 98 y no corresponder al mismo

    .

    La verificación rechaza ventas de exportación por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.815.637,60) producto de ajustar los montos de las exportaciones en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de la operación y no a una tasa de cambio promedio mensual del dólar Estado Unidense, como lo hizo la contribuyente

    .

    Período Impositivo Ventas de Exportación s/contribuyente Reclasificación Ajuste Tipo de cambio Ventas de Exportación s/fiscalización

    Junio-99 531.912.433,35 (83.260.248,36) (1.016.065,12) 447.636.119,87

    Julio-99 571.115.599,44 (134.266.157,55) (799.572,48) 436.049.869,41

    Total 1.103.028.032,79 (217.526.405,91) (1.815.637,60) 883.685.989,28

    Créditos Fiscales a Reintegrar después de realizar el prorrateo según el Artículo 43 de la Ley del IVA.

    Resultados del Prorrateo

    Período Impositivo Créditos Fiscales recuperables por exportación Créditos Fiscales Deducibles disponibles Máximo a Reintegrar Créditos Fiscales Procedentes

    Junio-99 26.349.968,00 29.409.965,00 69.383.599,00 26.349.968,00

    Julio-99 27.373.719,00 33.332.182,00 67.587.730,00 27.373.719,00

    Total 53.723.687,00

    Créditos Fiscales a Reintegrar

    Período Impositivo Créditos Fiscales Solicitados Créditos Fiscales a Reintegrar

    Junio-99 29.027.051,00 26.349.968,00

    Julio-99 32.004.627,00 27.373.719,00

    Total: 61.031.678,00 53.723.687,00

    Conclusión Fiscal:

    En base a las anteriores consideraciones, la fiscalización determinó que corresponde reintegrarle a la contribuyente Aguamarina de la Costa, C.A, la cantidad de Bs. 53.723.687,00.

    Con base a lo precedente la resolución recurrida, culmina de la siguiente manera:

    Reconocer a la contribuyente (…), el derecho a recuperar los créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante los períodos JUNIO Y JULIO DE 1999, hasta por la cantidad CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.723.687,00) y asimismo ajustar dicha cantidad a CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.720.000,00), en virtud de que los certificados de Reintegros Tributarios emitidos por el Banco Central de Venezuela tienen un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno y así se declara

    .

    Inconforme con el acto administrativo la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. De La Recurrente:

    Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente:

    Como punto previo:

    Deja constancia que en fecha 02-03-2000, es notificada de la Resolución impugnada y dicha Resolución no contenía ningún tipo de anexos, “…, por lo que en el supuesto de que existiere anexo alguno, se señala que nunca le fue notificado a nuestra representada” (Subrayado de la transcripción).

  4. Ausencia total y absoluta del procedimiento legal previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal.

    En desarrollo de este alegato, sostiene que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    En respaldo de esta alegación hace transcripción parcial de la Resolución No. HGJT-A-98-510, de fecha 11-09-1998, suscrita por la Gerente Jurídico Tributaria del SENIAT (E), E.M.O., decisoria de una solicitud de reintegro de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con iguales características al caso sub iudice; así como los criterios de la extinta Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17-01-1986, Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A., y del 25-03-1998: Caso: I.S.C., ambos con ponencia de la Magistrado ILCE Van der. Vedle H; y la sentencia de fecha 23-02-1996, juicio de Marañen S.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, entre otras sentencias.

  5. In motivación de la Resolución:

    En contexto de esta alegación, sostiene:

    …, que la Resolución objeto del presente Recurso, de modo alguno cumple con el requisito legal de la ´motivación´ de todo acto administrativo de efectos particulares, sino que, por el contrario, la misma se encuentra completa y absolutamente inmotivada, procediéndose a rechazar ciertos créditos fiscales de nuestra mandante, sin precisar los fundamentos fácticos y las normas aplicables de lo cual se desprende la consecuencia jurídica atribuida, es decir, no existe ´la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del caso´, lo cual está previsto tanto en el artículo 9 numeral 5 de la LOPA; y numeral 5 del Artículo 149 del COT.

  6. Falso supuesto de hecho y de derecho:

    Luego de exponer una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el vicio denunciado, señala:

    Que la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en la misma se procede rechazar facturas que amparan créditos fiscales provenientes de facturas, según criterio de la Administración, no cumplen con los artículos 9 y 10 de la Resolución 3.061, por Bs. 1.684.462,50.

    A ese respecto, expone:

    “3.1.-) En cuanto a la primera de las antes señaladas “causa”, es decir, “Facturas que no cumplen con los art. 9 y 10 de la Resolución 3.061, por Bs. 1.684.462,59”, nos encontramos con que la Administración Tributaria rechaza a nuestra representada, de manera por demás improcedente, los créditos tributarios originados de su actividad de exportación hasta por la cantidad de Bs. 1.684.462,50, con lo cual la Resolución recurrida incurre en el vicio del vicio de “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”, toda vez que las facturas rechazadas con base a tan improcedente argumento, no obstante la recurrida no las identifica ni siquiera de manera incidental, lo cual constituyen absoluta inmotivación, las mismas si cumplen con todos los requisitos establecidos por la ley de la materia para este tipo de facturas, haciéndose mención expresa que a las mismas no le es aplicable la Resolución 3.061,…” (Subrayado y negrillas de la transcripción).

    “A los fines de demostrar la existencia del vicio denunciado, acompañamos al presente copia de las siguientes facturas que sumadas las cantidades de Impuesto al Valor Agregado ascienden al total rechazado por la recurrida, las cuales serán aportadas en originales en la oportunidad procesal correspondiente:

    Marcada “10”, (…) factura distinguida con el número 06-99, de fecha 30 de junio de 1999, emitida por Aguamarina de la Costa, C.A, por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc, en la cual se expresa que la misma fue emitida según lo señalado en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3º de su reglamento (que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento corresponden a los artículos 9 y 3 respectivamente), por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de Monto de prestación cuya equivalencia en Bolívares para el momento de a emisión de la factura era de Bs. 603,75 por cada Dólar (…), siendo el monto la cantidad de Bs. 5.433.750,00 (servicio asistencia técnica), más la alícuota única del 15.50% por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 842.231,25, dando un total global ( …) por la cantidad de Bs. 6.275.981,25; “

    “Marcada “11” (...) copia simple de la factura distinguida con el número 07-99, de fecha 31 de julio de 1999, emitida por Aguamarina de la Costa, C.A., por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology Inc, en la cual se expresa que la misma fue emitida según lo señalado en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 3º de su reglamento (que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento corresponden a los artículos 9 y 3 respectivamente), por la cantidad de US$ 9.000,00 por concepto de Monto de prestación cuya equivalencia en Bolívares para el momento de a emisión de la factura era de Bs. 603,75 por cada Dólar (…), siendo el monto la cantidad de Bs. 5.433.750,00 (servicio asistencia técnica), más la alícuota única del 15.50% por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs. 842.231,25, dando un total global ( …) por la cantidad de Bs. 6.275.981,25; “ (Subrayado y negrillas en la transcripción)

    “3.2. Falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a la “causa” que esgrime la recurrida para rechazar créditos fiscales soportados en facturas presuntamente por (sic) “No fidedignas, por Bs. 248.884,74.”

    En el contexto de esta alegación, expresa: “…que de tal factura no consta elemento alguno que de acuerdo a las leyes que regulan la materia, de la cual se puede llegar a la conclusión que se trata de una factura no fidedigna, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de la Ley de la materia.”

    A continuación, transcribe los artículos 28, 35, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 57, 55 y 62. del Reglamento de dicha Ley, para luego asentar:

    “ …sólo y únicamente encontramos una factura que generó crédito fiscal por el total rechazo por la recurrida por este concepto, es decir,, por Bs. 248.884,74, siendo ésta factura distinguida con el número 96323, emitida por “Textil GAMS, C.A. a “Aguamarina de la Costa, C.A, de fecha 30-6-99, con un precio base por la cantidad de Bs. 1.605.708,00, más la alícuota del 16.5% de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 248.884,74, dando un total de precio más impuesto por la cantidad de Bs. 1.854.592,74, la que se acompañas al presente en copia simple (…) y que será aportada en original en la oportunidad procesal correspondiente. (…) la factura en comento cumple con todos y cada uno de los requisitos legales pertinente, de allí, entonces, que al haber sido rechazadas por la Administración Tributaria por la causa “Factura no fidedigna” y en la forma expuesta no hay duda que ésta incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto: a) Calificó erróneamente los hechos acaecidos; b) Invocó hechos inexistentes y; c) Aplicó consecuencias legales previstas en normas jurídicas a hechos no verdaderamente no ocurridos, (…)” ( Negrillas y subrayado en la transcripción)

    3.3. Falso supuesto de hecho y de derecho en el criterio aplicado por la recurrida al rechazo de ventas nacionales

    Señala que la recurrida incurre en este vicio al expresar que “ …no fueron incluidos en la respectivas declaraciones la cantidad de de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTGOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.684.462,50) correspondientes a los débitos fiscales generados por las facturas emitidas por cuenta de CLEAR WATER AQUACULTURE TECHNOLOGY INC por concepto de importación de servicios” (Mayúsculas en la transcripción)

    Posteriormente, acota: “…la recurrente si declaro, incluyó y pago la totalidad de los débitos fiscales generados de las facturas emitidas por cuenta de Clear Water Aquaculture Inc, tal y como consta de los dos (2) formularios de Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyas copias se acompañan (…)”

    “3.4. Falso supuesto de hecho y de derecho en materia de rechazo y reclasificación de ventas de exportación.

    Considera que la resolución impugnada adolece de este vicio al rechazar ventas de exportación por la cantidad de Bs. 217.526.405,91, por considerar que aparecen registradas en el mes de julio de 1998 y no pertenecer a dicho periodo.

    Expresa que esta afirmación por parte de la resolución es completamente falsa, ya que ninguna de las ventas de exportación realizadas por su representada, se encuentran registradas en julio de 1998, no se corresponden con dicho período y cada una de ellas se corresponden a los meses de junio y julio de 1999 y fueron registradas correctamente, tal como se evidencia de las facturas que soportan las mencionadas operaciones, con sus respectivos documentos de exportación y registros existentes en los libros correspondientes a los meses de junio y julio de 1999.

    A continuación, las apoderadas judiciales de la contribuyente aportan copias simples de las facturas Nos. 0363, de fecha 1 de junio de 1999, emitida por la contribuyente recurrente a J.F Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 117.227,40, incorporada a la copia simple de la Declaración de Aduanas (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-94-No.341799, de fecha 4 de junio de 1999, Registro de Aduanas No. 1458, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, puerto de destina Elizabeth, New Cork, con fecha de embarque . 4. de junio de 1999; copia simple de la factura No. 0365, de fecha 2 de junio de 1999, emitida por la contribuyente recurrente a J.F Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 57.904,76 incorporada a la copia simple de la Declaración de Aduanas ( para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-94-No.339318, de fecha11 de junio de 1999, Registro de Aduanas No. 1523, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, puerto de destino Elizabeth, New Cork, con fecha de embarque 11. de junio de 1999; copia simple de la factura No. 0366, de fecha 09 de junio de 1999, a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 57.904,76, acompañada de la copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el formulario forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 339318, de fecha 11 de junio de 1999, Registro de Aduana No. 1523 exportación realizada desde la Aduana de Guanta, puerto de destino Elizabeth, New Cork, con fecha de embarque 11. de junio de 1999; copia simple de la factura No. 0367, de fecha 9 de junio de 1999, a King &,Prince Seafood Corporation, por la cantidad de US$ 60.427,50, incorporada a la copia simple de la Declaración de Aduanas (para la exportación), contenida en el Formulario Forma D, identificado con las siglas y números H-94-No.339319, de fecha 11 de junio de 1999, Registro de Aduanas No. 1424, exportación realizada desde la aduana de Guanta; copia simple de la factura 0368, de fecha 11 de junio de 1999, a Seafood Enterprices INC, por la cantidad de US$ 105.090,00, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduana, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-96 N°911758, de fecha 14 de junio de 1999, Registro de Aduanas N° 3473, exportación realizada desde la Aduana de la Guaira, con fecha de embarque 17 de junio de 1999; copia simple de la Factura No. 0371, de fecha 15 de junio de 1999 a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 109.882,88, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 339321, de fecha 18 de junio de 1999, Registro de Aduanas N° 1569, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 18 de junio de 1999; copia simple de la Factura No. 0372, de fecha 16 de junio de 1999 a King & Prince Seaffod Corporation, por la cantidad de US$ 12.621,00, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 339322, de fecha 18 de junio de 1999, Registro de Aduanas N° 1570, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 18 de junio de 1999; copia simple de la Factura No. 0374, de fecha 21 de junio de 1999 a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 120.250,80, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 339325, de fecha 23 de junio de 1999, Registro de Aduanas N° 1601, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 25 de junio de 1999; copia simple de la Factura No. 0377, de fecha 28 de junio de 1999 a Seafood Enterprices INC, por la cantidad de US$ 115.130,00, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-96 N° 911764, de fecha 29 de junio de 1999, Registro de Aduanas N° 3868, exportación realizada desde la Aduana de la Guaira, con fecha de embarque 26 de junio de 1999; copia simple de la Factura No. 0378, de fecha 28 de junio de 1999 a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 99.986,76, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 339326, de fecha 2 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 1672, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 2 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0379, de fecha 28 de junio de 1999 a King & Prince Seafood Corporation, por la cantidad de US$ 25.003,50, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 339327, de fecha 2 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 1673, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 2 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0383, de fecha 30 de junio de 1999 a Seahatch N.V., por la cantidad de US$ 12.500,00, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 339330, de fecha 2 de julio de 1999, Registro de Aduanas ilegible, exportación realizada desde la Aduana Aérea de Barcelona, con fecha de embarque 3 de julio de 1999; Copia simple del Libro Especial I.V.A., correspondiente a las Ventas y Débitos Fiscales comprendidos en el mes de Junio del año 1999, en el cual se encuentran registradas todas las ventas de exportación realizadas durante el mes de junio de 1999; copia simple de la Factura No. 0385, de fecha 6 de julio de 1999 a Seafood Enterprices INC, por la cantidad de US$ 93.806,20, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-96 N° 911766, de fecha 7 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 4033, exportación realizada desde la Aduana de la Guaira, con fecha de embarque 8 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0387, de fecha 7 de julio de 1999 a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 109.156,60, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 346831, de fecha 9 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 1735, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 9 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0388, de fecha 7 de julio de 1999 a King & Prince Seafood Corporation, por la cantidad de US$ 50.463,00, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 346834, de fecha 9 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 1736, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 9 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0390, de fecha 13 de julio de 1999 a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 108.028,96, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-96 N° 914567, de fecha 14 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 1455, exportación realizada desde la Aduana de la Guaira, con fecha de embarque 15 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0391, de fecha 16 de julio de 1999 a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 93.666,16, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 346837, de fecha 22 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 1850, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 23 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0394, de fecha 19 de julio de 1999 a King & Prince Seafood Corporation, por la cantidad de US$ 64.951,50, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 346835, de fecha 22 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 1849, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 19 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0395, de fecha 20 de julio de 1999 a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 58.660,72, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 346839, de fecha 22 de julio de 1999, Registro de Aduanas N° 1851, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 23 de julio de 1999; copia simple de la Factura No. 0397, de fecha 27 de julio de 1999 a J.F. Clarke Corporation, por la cantidad de US$ 108.078,16, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° ilegible, de fecha 4 de agosto de 1999, Registro de Aduanas N° 1948, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 6 de agosto de 1999; copia simple de la Factura No. 0398, de fecha 29 de julio de 1999 a King & Prince Seafood Corporation, por la cantidad de US$ 31.739,00, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 346843, de fecha 4 de agosto de 1999, Registro de Aduanas N° 1947, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 6 de agosto de 1999; copia simple de la Factura No. 0399, de fecha 29 de julio de 1999 a Seafood Enterprices INC, por la cantidad de US$ 117.200,00, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-96 N° 914565, de fecha 2 de agosto de 1999, Registro de Aduanas N° 4722, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 5 de agosto de 1999; copia simple de la Factura No. 0401, de fecha 30 de julio de 1999 a Eastern Fish Company, por la cantidad de US$ 98.278,40, acompañada de copia simple de la Declaración de Aduanas, contenida en el Formulario Forma D, identificado con la siglas y números H-94 N° 346840, de fecha 6 de agosto de 1999, Registro de Aduanas N° 1981, exportación realizada desde la Aduana de Guanta, con fecha de embarque 6 de agosto de 1999; Copia simple del Libro Especial I.V.A., correspondiente a las Ventas y Débitos Fiscales comprendidos en el mes de Julio del año 1999, en el cual se encuentran registradas todas las ventas de exportación realizadas durante el mes de julio de 1999.

    Improcedente conclusión y decisión de la Administración.

    Bajo esta alegación, las apoderadas judiciales de la contribuyente, señalan:

    En cuanto a la conclusión fiscal y a la decisión adoptada por la Administración Tributaria en la recurrida, establecidas en la página 4 de la Resolución impugnada, quedó demostrado por los argumentos, razonamientos y demás consideraciones jurídicas expuestas en este escrito recursorio, el improcedente, ilegal y viciado criterio de la Administración para el rechazo de los legítimos e incuestionables créditos fiscales de nuestra mandante, improcedencia e ilegalidad que se extienden a su decisión, estando igualmente afectada por los mismos vicios analizados en cada una de las causas de rechazo, así como en el particular pertinente a los vicios generales del acto impugnado…

    Actualización monetaria e intereses moratorios:

    Plantean las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente el hecho que el reconocimiento de los créditos fiscales se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo que tenía la Administración Tributaria para producir dicho reconocimiento; en consecuencia, se le debe la actualización monetaria y los intereses compensatorios sobre el monto de los créditos fiscales reconocidos, es decir, sobre la cantidad de Bs. 53.723.687,00.

    De igual manera, consideran que se le debe reconocer la actualización monetaria e intereses compensatorios sobre la cantidad de créditos fiscales rechazados, es decir, sobre la cantidad de Bs. 7.308.000,45.

  7. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Representación de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido; discrepa de los anteriores argumentos y sostiene, en defensa de su representada, lo siguiente:

    Referente a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta:

    …, en el caso que nos ocupa se infiere de la Resolución controvertida que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., es por ello, que la Administración a través de sus funcionarios competentes, procede a comprobar mediante la revisión de los libros y facturas de la contribuyente para averiguar los hechos y circunstancias que constan en el Expediente, con la única finalidad de corroborar que ciertamente se cumple con todos y cada uno de los presupuestos de la norma aplicable; vale decir, que se proceda a verificar a través de una auditoria exhaustiva que el monto solicitado como reintegro, es procedente".

    Advierte que la Administración Tributaria, una vez recibida la solicitud, practicará todas las diligencias necesarias para el conocimiento del asunto que debe decidir, por lo que, para el conocimiento de los contribuyentes, dictó la P.N.. 129 del 13-09-1996, publicada en la G.O. NO. 36.048 de fecha 20-09-1996, contentiva del procedimiento de recuperación de los créditos fiscales.

    Conforme a la citada normativa, específicamente de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, explica: “…, se desvirtúa el argumento de la contribuyente sobre la supuesta indefensión, por cuanto como se desprende de la norma transcrita, éste constituye una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, la cual se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas del Código Orgánico Tributario, con la finalidad como ya se dijo, de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, hecho éste que confirma la improcedencia de la apertura del sumario en estos procedimientos, por lo cual no se materializa la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …”

    Menciona que a tenor de lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su aparte infine, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los CERTS, pero que ello no obsta para que a posteriori la Administración Tributaria pueda, en cualquier momento verificar el contenido de las declaraciones presentadas por los contribuyentes con sus respectivos anexos y determinar la procedencia o no del crédito fiscal otorgado.

    En este orden de ideas; luego de transcribir los Artículos 43 de la Ley del IVA y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, observa que los exportadores contribuyentes ordinarios, tendrán el derecho a recuperar el impuesto soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad; pero, para la recuperación de ese crédito, explica, los contribuyentes deberán solicitarlo a la Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado Artículo 58.

    En relación con la Inmotivación total y absoluta de la Resolución controvertida:

    Previa a la aportación de criterios doctrinales y jurisprudenciales, la Representación Judicial de la República, afirma “…,no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión, y consecuencialmente a la violación del derecho a la defensa, pues tal efecto, sólo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultados del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto. Cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la jurisdicción especial, se ha establecido que la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, a saber: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa” (Negrillas de la transcripción).

    Alega que, en el caso de autos, mal podría hablarse de falta de motivación, por cuanto la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta, determina cuáles cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no, y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados. Además, luego de transcribir el procedimiento previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conjuntamente con la P.N.. 129 del 13-09-1996, para que los exportadores recuperen el impuesto soportado en sus procesos productivos o de comercialización, concluye que el acto recurrido cumple con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Adicionalmente, agrega la contradicción en que la supuestamente incurre la representación judicial de la contribuyente, al invocar razones de ilegalidad en el método utilizado por la Administración, al pretender existencia de una errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal y a la vez denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.

    Por otra parte, señala la Representación Fiscal, que los Apoderadas de la recurrente denuncian “que el vicio de inmotivación afecta la Resolución objeto del presente recurso, por cuanto en ninguna parte de ella, se señala cuáles de las numerosas facturas que amparan dichos créditos fiscales, son la que rechaza la recurrida, igual argumento para las ventas de exportación y para el prorrateo efectuado por la Administración Tributaria”; y, en este sentido, expone, “…, por economía y celeridad procesal, da por reproducidos los argumentos sobre la motivación del acto recurrido y, (…) de una simple lectura que se le haga al escrito recursivo, se desprende que la recurrente conoce a cabalidad cuáles fueron las facturas que le rechazó la recurrida, tan es así, que las consigna en el expediente”.

    Así mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Administración Recurrida impugna las copias simples consignadas (folios 127 al 196 del expediente), y concluye “…, los documentos que pretende hacer valer la contribuyente como Prueba, en fotocopias deben ser desestimadas, pues como se dijo, constituyen documentos internos que sólo ella puede suministrar en un momento dado, de allí que no puedan ser oponibles al Fisco Nacional”.

    En relación con el falso supuesto de hecho y de derecho propuesto por la contribuyente, luego de transcribir jurisprudencia y Doctrina, y señalando que los actos administrativos disfrutan de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo, la Abogada Fiscal, observa:

    “A todo evento, debemos anotar que el falso supuesto, cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse también “suposición falsa”, no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso en cuestión no se aplica, pues, tal como se infiere de los autos, en la Resolución N° GRTI-RNO-DR-RE-N° 0028, se le da respuesta a la contribuyente sobre la solicitud Reintegro de las cantidades respectivas de Créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondientes a los períodos junio y julio de 1999, de conformidad con lo previsto ene. Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la cual, una vez verificado el expediente de la causa, la Administración Tributaria procedió a rechazar créditos y débitos fiscales que, la recurrente, según se desprende de su escrito de recurso, conoce y especifica cuáles fueron tales facturas, hecho este que confirma la actuación de la Administración.#

    Igualmente, observa la Representación Fiscal, que la contribuyente promovió Prueba Documental y acompañó facturas, que a su juicio, sirven sólo para demostrar que la Resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, “…, la Representación Fiscal observa que la contribuyente promovió Prueba Documental y acompañó Facturas que en definitiva sirven sólo para demostrar que la Resolución en cuestión, no adolece de los supuestos vicios alegados, (…)”.

    Destaca la Representación de la República, con relación a la violación del derecho a la defensa denunciado por la recurrente, que ésta tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de ese derecho, y cosa distinta es que no haya probado la improcedencia del rechazo de los créditos sobre los cuales pretende fundamentar su solicitud de reintegro, pues la Administración actuó apegada a derecho.

    Insiste la Sustituta de la Procuradora, que la Resolución recurrida constituye un acto mediante el cual se materializa la aplicación del prorrateo a que se contrae el Artículo 9 de la P.A.N.. 129 de fecha 13-09-1996 y, por ende, sólo trata de autorizar el reintegro una vez efectuada una simple verificación de la propia declaración del período a que se contrae la solicitud de recuperación de créditos, en base a la prorrata prevista en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En ese sentido, expone:

    Es menester agregar y ratificar, que la Administración Tributaria tiene, entre sus funciones, precisamente la de verificar que las solicitudes de reintegros de los contribuyentes, se encuentran ajustados a las normativas aplicables. Una cosa muy distinta es que el contribuyente pretenda obtener una devolución que legalmente no le corresponde, tal y como lo ha establecido la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental, al acordarlo en la primera fase del procedimiento establecido en la Providencia antes comentada; y otra, es que los soportes presentados por la contribuyente no cumplan con la condiciones establecidas en la legislación que rige la materia. De allí que podamos concluir que, en el caso que nos ocupa, sí se han observado los principios que rigen la percepción efectiva de las cargas públicas, se han cumplido todas y cada una de las normas procedimentales que guían las devoluciones de créditos fiscales y que, en dicha aplicación están debidamente interpretadas y aplicadas dichas normas por el órgano competente

    .

    En razón de lo expuesto, concluye que la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues los actos recurridos no crearon indefensión a la contribuyente.

    Por último, respecto al alegato de la recurrente expuesto en el escrito de pruebas, en que se efectúe el reintegro o devolución de los créditos tributarios con el cálculo de la actualización monetaria e intereses compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la Abogada Fiscal sostiene que la actualización monetaria se aplica exclusivamente en los casos en que los ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo y en aquellas deudas del Fisco Nacional cuyo pago indebido resulte de tributos, accesorios y sanciones. Por lo que, en subjudice, pues no puede haber ajuste de reparo cuanto no existe pago de lo indebido.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente, además de ratificar el mérito favorable de los autos y de ratificar el contenido de los documentos consignados con el escrito recursorio, consigna como pruebas documentales: Originales de las facturas Nos: 06-99, de fecha 30-06-1999; 07-99, de fecha 31-07-1999; 96323, de fecha 30-06-1999; 0366, de fecha 09-06-1999, Originales de las Planillas de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Nos. 0157696, 0157697; Copias Certificadas de las facturas: N° 0363, de fecha 01-06-1999; 0365, de fecha 02-06-1999; 0366, de fecha 09-06-1999; 0367, de fecha 11-06-1999; 0368, de fecha 15-06-1999; 0371, de fecha 15-06-1999; 0372, de fecha 16-06-1999; 0374, de fecha 21-06-1999; 0377, de fecha 28-06-1999; 0378, de fecha 28-06-1999; 0379, de fecha 28-06-1999; 0383, de fecha 30-06-1999; 0385, de fecha 06-07-1999; 0390, de fecha 13-07-1999; 0391, de fecha 16-07-1999; 0387, de fecha 07-07-1999; 0388, de fecha 07-07-1999; 0397, de fecha 27-07-1999; 0398, de fecha 29-07-1999; 0394, de fecha 19-07-1999; 0395, de fecha 20-07-1999; 0399, de fecha 29-07-1999; 0401, de fecha 30-07-1999; y Copias Simples de: Libro Especial I.V.A., de los meses de Junio y Julio de 1999; P.A. N° RNO-DF/99-962, de fecha 30-09-1999; Acta de Requerimiento N° RNO/DF-99-LG/001, de fecha 07-10-1999, y Acta de Recepción N° RNO-DF/99/LG/001-1, de fecha 07-10-1999.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la Representación de la República, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre el rechazo de créditos fiscales por exportación, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la nulidad del acto recurrido por prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido y sobre el vicio de inmotivación que, en criterio de la contribuyente recurrente, afectan el acto recurrido.

    Delimitada así la lítis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Sobre el procedimiento de verificación tributaria en el caso de solicitud de reintegros de créditos fiscales.

    Para decidir el Tribunal encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

    Para la contribuyente el procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

    Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

    Aprecia el Tribunal que cuando el reparo fiscal sigue, como en este caso, a una solicitud expresa de reintegro y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha solicitud, la actuación fiscal se limita a hacer una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de fiscalización y que, en consecuencia, se levante un acta de resultado de la fiscalización efectuada y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. No obstante esta apreciación es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las solicitudes de reintegros, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente las objeciones a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a rechazar los créditos fiscales y; en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un monto de Bs.61.031.678,45 y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, la Administración Tributaria ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de este Tribunal, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    De tal manera el Tribunal considera improcedente el planteamiento de la contribuyente recurrente sobre la nulidad del acto recurrido por ausencia total y absoluta del procedimiento legal previsto por prescindencia del levantamiento y notificación del Acta Fiscal. Así se declara.

    Sobre la inmotivación del acto recurrido.

    Han planteado las apoderadas judiciales de la contribuyente recurrente que el acto recurrido está inmotivado por rechazar los créditos fiscales sin precisar los fundamentos fácticos y las normas aplicables de las cuales se desprenden las consecuencias jurídicas

    La representación fiscal, al refutar esta alegación, considera que, en el caso de autos, mal podría hablarse de falta de motivación, por cuanto la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta, determina cuáles cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no, y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados.

    El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    La motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.

    Al mismo tiempo, también aprecia el Tribunal que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

    En el presente caso, encuentra el Tribunal que el acto recurrido contiene el señalamiento preciso de los créditos fiscales rechazados, las causas por las cuales se les rechaza y las consecuencias jurídicas de ese rechazo; en consecuencia, tiene una motivación que el Tribunal la aprecia precisa, suficiente, adecuada y, una vez notificado, le ha permitido a la contribuyente conocer las causas por las cuales no le fue aceptada la totalidad de los créditos fiscales solicitada y ejercer los recursos correspondientes. Así se declara.

    Del fondo de la controversia

    Decidido lo relativo al procedimiento aplicable y determinada como ha sido su legalidad en el caso de autos, el Tribunal pasa seguidamente a conocer sobre la materia de fondo debatida en el presente caso, que tiene que ver con el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende la recurrente-exportadora.

    A este fin, se realizará el examen sobre los créditos fiscales rechazados por Administración Tributaria como aparecen en el cuadro que resume el reparo y que se ha insertado en el primer capítulo de esta sentencia:

    Rechazo de Créditos fiscales por provenir de facturas que no cumplen con los requisitos de los artículos 9 y 10 de la Resolución No. 3061, por Bs. 1.684.462.500,00.

    Plantea la recurrente que el rechazo de estos créditos debe ser declarado improcedente por cuanto en el acto recurrido no se señala cuales son las facturas que incumplen con los requisitos que le son imputados.

    En su acto de informes la Representación de la República objeta esta alegación al considerar el acto administrativo goza de una presunción de veracidad y legalidad.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en el acto recurrido no se hace mención de cuales son las facturas que, según el criterio de la administración, no cumplen con los artículos 9 y 10 de la Resolución No. 3061. Tampoco se menciona que estas facturas consten en el algún anexo en particular; sin embargo, al hacer alegaciones contra esta pretensión del acto recurrido, las apoderadas judiciales de la recurrente, mencionan todas y cada de las facturas de las cuales provienen dichos créditos fiscales, así como, al mismo tiempo, incorporan al proceso dichas facturas, razón por la cual se considera que el estado de indefensión alegado por la contribuyente con respecto a esta falta de mención o especificación de las facturas en el acto recurrido, luce incoherente y contradictorio por parte de la recurrente. Así se declara.

    Por otra parte, encuentra el Tribunal que a.l.r. facturas de las mismas no se desprende el hecho de incumplir con algún requisito en particular que impida a la contribuyente tener derecho a los créditos fiscales que se desprenden de ellas, en virtud de lo cual y de acuerdo con lo precedentemente expuesto, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.684.462,50. Así se declara.

    Por último, advierte el Tribunal que en el acto recurrido se rechazan estos créditos fiscales por el hecho de no haber sido declarada ni pagada por la contribuyente la cantidad de Bs. 1.684.462,50, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Ahora bien, aprecia el Tribunal que en el original de la planilla de declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-99-No.0157696, correspondiente al período de imposición del mes de junio de 1999, la cual fue consignada a los autos, sin que la Administración la haya objetado, rechazado o impugnado, se evidencia que la contribuyente declaró y pago la cantidad de Bs. 842,231,35, sobre la base de imposición de Bs. 5.433.750,00, por concepto de ventas a otros contribuyentes por importación de servicios; de igual forma en el original de la planilla de declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, contenida en el formulario Forma 30, distinguido con las siglas H-99-No.0157697, correspondiente al período de imposición del mes de julio de 1999, la cual fue consignada a los autos, sin que la Administración la haya objetado, rechazado o impugnado, se evidencia que la contribuyente declaró y pago la cantidad de Bs. 842,231,35, sobre la base de imposición de Bs. 5.433.750,00, por concepto de ventas a otros contribuyentes por importación de servicios, y que dichos créditos provienen de las facturas Nos. 06-99 y 07-99, de fechas 30 de junio y 31 de julio de 1999, emitidas por la contribuyente, por cuenta de Clearwater Aquaculture Tecnology, Inc.

    Entonces, aprecia el Tribunal que, contrariamente a lo afirmado por el acto recurrido, los créditos fiscales objetados sí fueron pagados y declarados en sus oportunidades respectivas; en consecuencia, se considera improcedente el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.684.462,50.Se declara.

    Rechazo de créditos fiscales provenientes de facturas no fidedignas, artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor: Bs. 248.884.74.

    Advierte el Tribunal que no obstante alegar la contribuyente un estado de indefensión frente al rechazo de estos créditos fiscales; sin embargo, incorpora a los autos la factura No. 96.323, de fecha 30-06-1999, emitida por la empresa Textil Gams,C.A, por un precio base de Bs. 1.605.708,00, más una alícuota impositiva del 16.5% de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, equivalente a Bs. 248.884,74, que viene a ser el monto del crédito fiscal rechazado, razón por cual ante el alegato de la indefensión y el aporte de dicha factura, por parte de la contribuyente, el Tribunal considera improcedente la alegación del estado de indefensión. Así se declara.

    Por otra parte, encuentra el Tribunal que analizada la señalada factura de la misma no se desprende el hecho de incumplir con algún requisito en particular que permita apreciarla como no fidedigna, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que impida a la contribuyente tener derecho al crédito fiscal generado por ella; en virtud de lo cual y de acuerdo con lo precedentemente expuesto, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 248.884,74. Así se declara.

    Diferencias entre libros y declaraciones del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor: Bs. 40.508.04

    No encuentra el Tribunal que en el acto recurrido; tampoco en el acto de informes de la representante de la República, se indique en que periodos impositivos y a cuales declaraciones se corresponden las diferencias encontradas por la verificación fiscal; de igual manera, advierte que no se menciona en qué consisten esas diferencias; por tanto, ante la alegación de la recurrente del estado de indefensión que le produce esta ausencia de señalamiento, el Tribunal la considera procedente y; en consecuencia, aprecia y estima improcedente este rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 40.508,04. Se declara.

    Rechazo de ventas de exportación: Bs. 217.526.405,91

    En el acto recurrido se rechazan estas ventas al considerar que las mismas aparecen registradas en el periodo impositivo de julio de 1998, no correspondiéndose con dicho período.

    La representación fiscal, ratifica el contenido del acto recurrido.

    Alega la recurrente que la solicitud de reintegro de créditos fiscales presentada se corresponde con las exportaciones de los meses de junio y julio de 1998 y, las mismas, están correctamente registradas en el período impositivo correspondiente.

    Durante el lapso probatorio la recurrente aportó las facturas y declaraciones de aduanas de todas las exportaciones efectuadas durante los meses de junio y julio de 1998, sin que dichos documentos fueran impugnados por la representación de la República.

    De igual manera, advierte el Tribunal que, ciertamente, tal como lo alega la recurrente, el acto impugnado no especifica, señala ni discriminan cuales de las exportaciones efectuadas por la recurrente son las que aparecen registradas en el mes de julio, no obstante que, según la verificación fiscal efectuada, no se corresponden con exportaciones efectuadas en dicho período; razón por la cual, para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente consideración:

    De acuerdo con la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la verificación fiscal debe constatar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la recurrente tiene derecho a incluir las ventas por exportación, registradas en el mes de julio de 1998, por el expresado monto de Bs. 217.526.405,91. Así se declara.

    Actualización monetaria e intereses compensatorios:

    Plantean las apoderadas judiciales de la recurrente, lo siguiente:

    El pago a su apoderada, por parte la Administración Tributaria, de la actualización monetaria e intereses compensatorios sobre la base de la cantidad de Bs. 53.723.687,00, reconocida y acordada en la Resolución impugnada. Esta actualización e intereses compensatorios, en criterio de la recurrente, se deben calcular desde el día en que venció el plazo de los 60 días que tenía la Administración Tributaria para decidir sobre la solicitud de reintegro formulada, lo cual ocurrió el día 22 de noviembre 1999, hasta el día en que fue notificada la resolución objeto de impugnación, es decir, el 02 de marzo de 2000.

    El pago a su apoderada, por parte la Administración Tributaria, de la actualización monetaria e intereses compensatorios sobre la base de la cantidad de Bs. 7.308.000,45, monto de los créditos fiscales rechazados en la Resolución impugnada. Esta actualización e intereses compensatorios, en criterio de la recurrente, se deben calcular desde el día en que venció el plazo de los 60 días que tenía la Administración Tributaria para decidir sobre la solicitud de reintegro formulada, lo cual ocurrió el día 22 de noviembre 1999, hasta el día en que fue notificada la resolución objeto de impugnación, es decir, el 02 de marzo de 2000.

    Ambas pretensiones aparecen fundamentadas en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Aprecia el Tribunal que tal pedimento de la recurrente es improcedente por cuanto está fundamentado en el Parágrafo Único del Articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1999, disposición que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 diciembre de 1999, desapareciendo así del universo jurídico, razón por la cual todo pedimento con fundamento en dicha disposición es improcedente por su inexistencia jurídica de la norma en la cual se basa dicha pretensión.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente la exigencia de actualización monetaria e intereses compensatorios, tanto sobre los créditos fiscales reconocidos, como sobre los créditos fiscales rechazados. Se declara.

    Por ultimo, advierte el Tribunal que en la Resolución impugnada se incluye el siguiente concepto: “…La verificación rechaza ventas de exportación por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVBARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.815.637,60) producto de ajustar los montos de las exportaciones en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de la operación y no a una tasa de cambio promedio mensual del dólar Estado Unidense, como lo hizo la contribuyente.” (Negrillas en la transcripción)

    Ahora bien, no encuentra en el Tribunal que la recurrente haya hecho alegación alguna contra este aspecto de la resolución objeto de impugnación; razón por la cual supone -Presumptio Hominis – que nada tenía que alegar en su contra, por lo tanto el Tribunal estima que está conforme con esta objeción a su solicitud de reintegro de créditos fiscales. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas S.F.R., D.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.309.767 y 4.359.556, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.827, 53.096, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la empresa Aquamarina de la Costa, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12-11-1985, bajo el No. 179, Tomo 31-A, y modificado el documento constitutivo en varias oportunidades, constando la última en el citado Registro Mercantil, el 25-04-1996, bajo el No. 41, Tomo 138-A-4to. RIF No. J-00220790-6, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se rechaza la cantidad de Bs. 7.308.000,45, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 61.031.678,45, presentada por la contribuyente en fecha 23-09-1999; soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de su actividad exportadora durante los meses de junio y julio de 1999.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efecto legal alguno la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 7.308.000,45, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 61.031.678,45, presentada por la contribuyente en fecha 23-09-1999; soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de su actividad exportadora durante los meses de junio y julio de 1999.

Segundo

Inválida y sin efecto legal alguno la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 1.973.856,04, por concepto de créditos fiscales, provenientes de facturas que no cumplen con los artículos 9 y 10 de la Resolución 3061; de facturas consideradas como no fidedignas; y por diferencias entre los libros y declaraciones del impuesto al consumo suntuarios, para los periodos impositivos junio y julio de 1999.

Tercero

Inválida y sin efecto legal alguno la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de ventas de exportación por la cantidad de Bs. 217.526.405,91, por estar registradas en el periodo impositivo julio de 1998 y no corresponder a dicho periodo.

Cuarto

Inválida y sin efectos legal alguno la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 217.526.405,91, por concepto de ventas de exportación por estar registradas en el periodo impositivo julio 1998 y no corresponder a dicho periodo.

Quinta

Válida y de plenos efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de las ventas de exportación por la cantidad de Bs. 1.815.637,60, producto de ajustar los montos de las exportaciones en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de la operación y no a una tasa de cambio promedio mensual del dólar de los Estados Unidos.

Sexto

Improcedente la actualización monetaria y los intereses compensatorios sobre la cantidad de Bs. 53.723.687,00, monto de los créditos fiscales reconocidos, y sobre la cantidad de Bs. 7.308.000,45, monto de los créditos fiscales rechazados.

Se ordena a la Administración Tributaria realizar los ajustes necesarios y hacer el correspondiente reintegro, conforme a los términos señalados en este fallo.

De esta sentencia no se oirá apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y el Contralor General de la República, así como de la Contribuyente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

B.L.V.

La anterior decisión fue publicada a las doce y veinte horas de la tarde (12:20 PM).

La Secretaria Suplente

B.L.V..-

Exp. No. 1474/AF42-U-2000-000011.-

RCJ/amp.

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