Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000393

PARTE DEMANDANTE: GIORDANO D´AQUARO DE BIASE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR D´APOLLO y J.C.Z.C., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, Endosatarios en Procuración.

PARTE DEMANDADA: M.N.F. y L.B.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.333.880 y 7.333.881.

TERCEROS OPOSITORES: C.B.B.H., I.H.D.O. y J.C.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.883.886, 9.258.513 y 7.429.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA C.B. Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS I.H. Y J.C.S.: F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.337.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2.009, por el Abg. F.R., apoderado judicial de la ciudadana C.B.B.H., identificados en autos, contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, en la cual el a quo declaró Sin Lugar la oposición a la Medida de Ejecutiva de Embargo, planteada por la representación judicial de los terceros opositores, ciudadanos C.B.B.H., I.H.D.O. y J.C.S.G., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, ha intentado el ciudadano GIORDANO D´AQUARO DE BIASE, en contra de los ciudadanos M.N.F. y L.B.D.N., todos previamente identificados.

Mediante auto de fecha 14-12-2.009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el cuaderno separado de medida a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Dichas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18-01-2.010, quien posteriormente el 10-02-2010 dictó y publicó sentencia en la que declaró: Primero: Su incompetencia para conocer y decidir el recurso. Segundo: Declino la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia Mercantil. Tercero: Ordenó Remitir Bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo quien en fecha 09/04/2010, lo recibió, le dio entrada 12/04/2010, y fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 21/04/2010, este Tribunal dejó constancia que compareció el Abg. J.Z., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GIORDANO D´AQUARO DE BIASE, y presentó escrito de informes constante de (03) folios útiles, igualmente compareció el Abg. F.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.B. y como abogado asistente de los ciudadanos I.D.O. y J.C.S., presentó escrito de informes constante de (06) folios útiles y anexos marcados “1” en 06 folios, “2” en 13 folios y “3” en 05 folios. El Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 07/05/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/06/2010, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó para mejor proveer ordenando oficiar al Registro Público del Municipio S.d.E.F.; a objeto de informar si dio o no cumplimiento al oficio N° 198-2009 de fecha 22/10/2009 en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., le ordenó estampar nota marginal en el inmueble registrado bajo el N° 32, folios 101 frente al 102 vto en fecha 25 de septiembre de 1974, de esa oficina, en el cual aparece como comprador el ciudadano M.N. por haberse decretado medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, en ejecución de sentencia en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) siguen los abogados C.I.B. y J.C.Z.C. actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano Giordano D´Biase, titular de la cédula de identidad N° 12.019.174 en contra de los ciudadanos M.N.F. y L.B.d.N., titulares de las cédulas de Identidad N° 7.333.880 y 7.333.881, respectivamente, en cumplimiento al artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele dos (2) días hábiles para su cumplimiento, luego se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los seis (6) días siguientes a que conste en autos las resultas de dicho auto.

En fecha 03/08/2010, se agregó a los autos el oficio signado con el N° 340-10/138 de fecha 27-07-2010 emanado de la oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, mediante el cual dio cumplimiento así a lo solicitado por esta alzada a través de auto para mejor proveer de fecha 02/06/2010.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la Sentencia Interlocutoria que declaro Sin Lugar la de Oposición a la Medida Ejecutiva presentada por los Terceros Opositores, y de la circunstancia que la única parte apelante fue uno de éstos. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 02 de Diciembre del 2009, dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, planteado por los terceros C.B.B.H., I.H.d.O. y J.C.S.G., en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por Giordano D´Aquaro De Biase contra M.N.F. y L.B.d.N., esta o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar si en el caso de autos los terceros opositores a la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; cumplieron o no con la carga de la prueba exigida por el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello verificar, si la conclusión a que llegue este juzgador concuerda o no con la del a quo, y del resultado de esta operación lógica procesal, proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida y los efectos que ha de tener sobre ésta y así se establece.

Ahora bien, el caso de autos se trata de una oposición de terceros hechas sobre embargo ejecutivo practicado a un inmueble; motivo por el cual la normativa aplicable a la solución del caso es el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor es el siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

De manera, que el supra trascrito artículo establece la carga de la prueba del tercer opositor para que pueda prosperar la oposición a la medida de embargo, como es la de probar estar en posesión del bien embargado al momento que se practique la medida y además la de ser propietario del bien embargado, lo cual en el caso de autos sería el bien inmueble, constituido por la parcela de terreno y las bienchurias edificadas sobre ésta, inmueble este que está ubicado en la calle Silva de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., la cual tiene una superficie de aproximadamente 570 Mts2 cuyos linderos particulares son: NORTE: terreno propiedad del C.M.; SUR: apartamentos Nros. 5, 6 y 7, con pasillo para uso de la comunidad de por medio; ESTE: terreno y edificio en construcción y avenida Silva que es su frente; OESTE: Casa y terreno del Club Náutico. Pues bien, al analizar los autos y valorar las documentales promovidas por las partes, se concluye que en cuanto al primer requisito, es decir, el de tener la posesión del bien al momento de practicarse la medida ejecutiva, se evidencia que no lo cumplió, ya que en el acta de embargo la cual cursa del folio 17 al 18 no aparecen en ningún momento los terceros oponentes, ni éstos lograron promover otro medio probatorio que demostrara la tenencia del bien embargado. En cuanto al segundo requisito como es el de la propiedad del inmueble embargado, es pertinente señalar previamente a la valoración de las documentales promovidas por las partes, que el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, establece la obligación de registrar los títulos traslativos de propiedad de inmuebles; mientras que el artículo 1924 eiusdem, establece que los documentos que requieran ser registrados, deben hacerlo para que puedan surtir efectos ante el tercero. De manera que, para saber si realmente los terceros son copropietarios del bien embargado como lo afirman, se ha de valorar las pruebas aportadas, la cual se hace así: 1) En cuanto a la instrumental consistente en el documento de adquisición por los ciudadanos A.M.O.C. e I.H.d.O., del apartamento N° 4 que forma parte de un edificio constituido sobre una parcela de terreno ubicado en el Municipio Tucacas, Distrito S.d.E.F., cuyos linderos del terreno son: NORTE: Terreno vacante; SUR: Casa que es o fue de L.R.; ESTE: Club Náutico Tucacas con avenida Silva de por medio y OESTE: Terreno, el cual fue protocolizado por la oficina subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F.T., el 18 de Enero del 1993, bajo el N° 35, folios 152 al 156, el cual cursa del folio 43 al 45; 2) Del documento de adquisición por parte de J.C.S. y Y.E.G.d.S., del apartamento distinguido con el N° 2, perteneciente a un edificio construido sobre un lote de terreno de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (855 Mts2) ubicado en la población de Tucacas, Distrito S.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: con terrenos vacantes; SUR: Con casa de L.R.; ESTE: Con Club Náutico de por medio; OESTE: Con terrenos vacantes, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Públicos del Municipio S.d.E.F.T., el Veintiséis de Julio del 2007, bajo el N° 23, folios 149 al 153, Protocolo 4to, Tercer Trimestre, el cual cursa del folio 48 al 50. 3) Instrumental consistente en documento de adquisición por parte de C.B.B.d.R. y G.R.R., del apartamento N° 5-PB del edificio construido sobre un terreno de una superficie de 855 Mts2; ubicado en la Avenida Silva de la Población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: Terreno que esta o estaba vació; SUR: Casa del ciudadano L.R.; ESTE: Club Náutico y Avenida Silva que es su frente; OESTE: Terreno que esta o estuvieron vacíos, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio S.d.E.F., Tucacas el 13 de Marzo del 2006, bajo el N° 22, folios 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo Noveno. Se aprecian conforme al artículo 1359 del Código Civil, y que al comparar los linderos y medidas con los del bien inmueble embargado, cuya copia de documento de adquisición cursa del folio 19 al 20, la cual por ser copia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito S.E.F., el 25 de Septiembre del 1974 bajo el N° 32, folios 101 al 102 frente, en el que se evidencia, que el área de la superficie adquirida por el ejecutado M.N.; y sobre el cual existe las bienchurias que también fueron embargadas en un área de 570 Mts2 y los linderos de dichos terrenos son: NORTE: Terreno propiedad del C.M.; SUR: apartamento N° 5, 6, y 7 con pasillo de uso para la comunidad de por medio; ESTE: terreno y edificio en construcción y OESTE: Casa y terrenos del Club Náutico; documental esta que se aprecia conforme al artículo 429 primer aparte del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se considera fidedigna, motivo por el cual al comparar esta documental con las de las oponentes se determina, que al no coincidir los linderos y medidas del terreno embargado con la de los inmuebles de los oponentes, pues el documento del terreno del ejecutado prevalece conforme al artículo 1924 del Código Civil, y por lo tanto, el único propietario del inmueble y las bienchurias embargadas es el ciudadano M.N., titular de la cédula de identidad N° 7.333.880, y bajo ningún aspecto los tercero oponentes; apreciación está que se reafirma con el oficio N° 198-2009 de fecha 22 de octubre del 2009, enviado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Registrador Público del Municipio Silva notificándole la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien, la cual cursa al folio 21 y, con la adminiculación con el oficio N° 340-10/138 de fecha 27 de julio del 2010, enviada por el Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola a esta alzada, quien le había requerido por auto para mejor proveer las resultas de la notificación precedentemente señalada; y en cual manifiesta que, estampó la nota marginal de embargo ejecutivo que le hizo llegar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón a través de oficio N° 198-2009, (folio 179) y así se decide.

2) Respecto a las documentales consistentes de las copias fotostáticas certificadas contentivas de los juicios de: Interdicto incoado por el aquí ejecutado M.N.F. contra el ciudadano G.A. cursante del folio 51 al 55, y del juicio de Reivindicación incoado por el aquí ejecutado M.N. contra la aquí oponente INOCENCIA HERNANDEZ, las cuales cursan del folio 66 al 106, se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se determina que éstas no enervan el efecto que de acuerdo al artículo 1924 del Código Civil, tienen el documento de adquisición del inmueble embargado al demandado y aquí ejecutado M.N., supra valorado y así se decide.

3) Respecto a las documentales Consignadas por los terceros opositores ante esta alzada que cursan del folio 154 al 175, las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil y se concluye que, éstas no enervan el efecto probatorio que de acuerdo al artículo 1924 del Código Civil tiene el documento de adquisición del inmueble embargado por parte del ejecutado M.N., el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 32 folios 101 frente 102 vto de fecha 27 de Septiembre de 1974, Protocolo Primero, el cual fue supra valorado y sobre el cual dicho Registrador estampó la nota marginal de el embargo ejecutivo practicado en el mismo con ocasión del caso de autos y así se decide.

Una vez establecidos los hechos procede este jurisdicente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros opositores en el escrito de informes como fundamento del recurso de apelación rendidos ante esta alzada, y a tal efecto tenemos como síntesis que los terceros opositores alegan, que en el caso de autos se está ante un intento de fraude continuado del ciudadano M.N.F., por intentar apoderarse indebidamente de un lote de terreno de aproximadamente 570 Mts2 perteneciente al condominio del edificio N° 26, lo cual se evidencia del juicio de reivindicación que incoó contra el referido condominio, y del cual salió perdidoso y que recurre a un nuevo proceso usando el viejo truco de la suscripción de letras de cambio, ser demandado, no contestar la demanda y dejarse embargar.

A su vez argumentan que ese lote de terreno de 570 metros, que adquirió el aquí ejecutado M.N.F., no le pertenece por cuanto quien le vendió a éste como fue el ciudadano M.P., ya no era propietario de dicho bien, por cuanto previamente lo había destinado al condominio del edificio N° 26.

Respecto al primer argumento como es el de que el caso que originó la presente incidencia de oposición de embargo ejecutivo, es producto de un fraude, quien suscribe el presente fallo manifiesta que este argumento tiene que ser hecho valer de acuerdo a la doctrina tanto de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de un juicio autónomo contra las partes del juicio principal de autos y ante el mismo a quo, y no ante esta alzada, que sólo es competente para conocer de la oposición a la medida de embargo ejecutivo y así se decide.

En cuanto al segundo argumento, de quien lo vendió al aquí ejecutado no era el propietario del bien embargado por haberlo destinado éste previamente al condominio del edificio N° 26, se desestima, por cuanto tal como quedó tu supra establecido, el documento por el cual adquirió el aquí ejecutado tiene el efecto probatorio que frente a terceros da el artículo 1924 del Código Civil, a tal punto, que el mismo Registrador manifestó haber puesto la nota marginal de la medida ejecutiva en el libro protocolo y número donde está asentado dicho documento, lo cual obliga a concluir que, a parte del ciudadano M.N. no existe legalmente otro copropietario sobre el bien inmueble de marras; de manera que si los terceros opositores consideran que es contrario a derecho, pues tendrían que ejercer cualquier otra acción por vía principal que consideren puedan enervar los efectos probatorios del documento público por el cual el aquí ejecutado adquirió el referido bien, y no a través de la presente oposición al embargo y así se decide.

De manera que, en virtud de no haber probado los terceros opositores ser tenedores legítimos del bien inmueble embargado, ni tampoco ser copropietarios del bien en cuestión; tal como era su carga procesal de acuerdo a lo estipulado por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, obliga a concluir que la decisión del a quo de declarar sin lugar la oposición de embargo ejecutivo formulada por la representación judicial de los terceros opositores, ciudadanos C.B.B.H., I.H.D.O. y J.C.S.G., está ajustada a dicha normativa legal, por lo que la apelación ejercida contra dicha sentencia se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana C.B.H., en contra de la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, ratificándose en consecuencia la misma.

De conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 13/08/2010 a las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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