Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, Veintidós (22) de Noviembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 254-2.004

Se inició la presente causa en fecha 29 de Julio de 2.004, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), de Tres (03) meses de edad, un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) y un bono especial por la misma cantidad para los meses de Diciembre, así mismo; consignó junto con la demanda oral, fotocopia de su Cedula de Identidad y constancia fotostática de nacimiento de su hija, las cuales constan en folios 2 y 3 respectivamente.

En fecha 30 de Julio de 2004, se admite la demanda ordenándose la citación al demandado y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas para su práctica.

En fecha 29 de Octubre de 2007, se recibió oficio N° 346/2004, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de resultas de la citación practicada al demandado.

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2007, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, se ordena la citación de la parte solicitante a fines de resguardar los intereses del Niño o Adolescente, dándose cumplimiento a lo ordenado.

Al vto, de los folio 23, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación firmada por la demandadote.

Riela al folio 14, acta de comparecencia de la parte demandante donde ratifica su solicitud a favor de su hijo.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juez fija el lapso para dictar sentencia con vista a las actuaciones existentes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

De la revisión de las actas procesales se observa (f.16), boleta firmada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es consignada por el alguacil del Tribunal comitente en fecha 01/10/2004 y recibida por este despacho por auto que riela al folio 19; no obstante, no se produjo la comparecencia de las partes en el lapso señalado para el acto conciliatorio, mucho menos del demandado a presentar contestación alguna y; habiendo ratificado su solicitud la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandante en la presente causa a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), mediante comparecencia de fecha 07/11/2007, este Tribunal considera lo siguiente:

Es el caso bajo análisis; como bien se menciona, el obligado alimentario una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado Judicial para dar contestación a la demanda y tuviera lugar el acto conciliatorio; Por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 16, es a partir de ese entonces cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda, y por lo tanto se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.

En este Orden de ideas; si bien la filiación no esta directamente establecida; este Juzgador estima que la misma resulta indirectamente de acuerdo a los supuestos a que se contrae el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescentes en su literal “c”; Atendiendo a que el demandado admite y convalida todos los alegatos incluyendo los de filiación presentados con la constancia de nacimiento en el libelo de demanda oral, a favor de quien se reclama; por lo que resulta necesario apreciar dicha constancia de nacimiento como documento publico de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tales Circunstancias; indicios y elementos de prueba suficientes que Juicio de este Juzgador, conllevan a la determinación de la filiación paterna entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de quien se hace la presente solicitud y el demandado (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.

Cabe destacar, que el presente caso se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, que en el caso de autos resulta indirectamente establecida de lo que se derivan los lazos de parentesco. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En tal virtud, hay que tomar en cuenta que la capacidad económica del obligado no quedó demostrada de autos, no obstante, se evidencia de la declaración del alguacil que practica la citación, así como de la boleta firmada por el demandado (f.15 y 16); la certeza que afirma la demandante en su libelo en relación a la profesión del demandado como Guardia Nacional en el Destacamento N° 58 ubicado en Maiquetía, así mismo; no constando en autos otras cargas familiares por parte del demandado, este debe cumplir con la obligación alimentarían a favor del niño que nos ocupa por cualquier medio idóneo y así se decide.

En consecuencia, se fija de carácter definitivo la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000 Bs.) mensuales como obligación alimentaria, mas un aporte extra en el mes de diciembre para festividades decembrinas por la misma cantidad de la obligación, según lo solicitado por la medre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y así se decide.

Todo lo anterior se declara con fundamento a lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia. El obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar mensualmente por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de Ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,OO), equivalente al 24.39% del salario mínimo urbano mensual actual, el cual corresponde a la cantidad de Bs. 614.790, según decreto N° 5.318 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 02/05/2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674. SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre, la cantidad de Ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,OO), equivalente al 24.39% del salario mínimo urbano mensual actual, por concepto de Gastos propios de la época Decembrina. a tal efecto se ordena aperturar Cuenta de Ahorros por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes a nombre de la madre del niño, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); a fin de que se realicen los respectivos depósitos de obligación alimentaria. Oficiese al Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes sucursal Elorza para la apertura de la referida cuenta y; al organismo empleador para que proceda a realizar las retenciones de las cantidades decretadas y depositarlas en la referida cuenta.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en Elorza, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° Y 148°.-

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El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. H.B.S.

El Secretario Temp.,(FDO)

Abog. R.M.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,(FDO)

Exp. N° 254-04 Abog. R.M.

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