Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: M.G.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.816.359.

PARTE DEMANDADA: J.E.L.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.900.778.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 323-2007.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana M.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.816.359, contra el ciudadano J.E.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.778, para que aumente del monto de manutención fijado a favor de su hijo (Identidad Omitida), de cinco (05) años de edad, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, así como; se aumenten los bonos especiales de agosto y Diciembre a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) respectivamente.

En fecha 17/01/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folio 96-99, consignación por parte del alguacil de este Tribunal mediante el cual manifiesta haber practicado la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda respectivamente.

En fecha 14/01/11, se deja constancia que no se produjo convenimiento en el acto conciliatorio celebrado con las partes. Igualmente, se recibieron recaudos consignados por el demandado en tres folios útiles, los cuales se acordaron agregar al expediente.

Por auto de fecha 28/02/2011, comparece se declara vistos y se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso de pruebas. Todo ello con fundamento en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26 76 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.E.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.778, a favor del niño (Identidad Omitida) tal y como consta en copia certificada de partida de nacimiento que riela en folio y tres (03) de la causa, la cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

Durante el lapso probatorio consignó:

  1. ) Copia fotostática de partida de nacimiento numero SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (736) de fecha 23/05/2006 (F. 101), donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.E.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.778, a favor de la niña (Identidad Omitida), verificándose con ello que posee otra carga familiar, por lo cual se le otorga valor probatorio al Instrumento consignado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado y así se declara.

  2. ) Copia fotostática de partida de nacimiento numero DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) de fecha 03/07/2002 (F. 102), donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.E.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.778, a favor de la niña (Identidad Omitida), verificándose con ello que posee otra carga familiar, por lo cual se le otorga valor probatorio al Instrumento consignado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado y así se declara.

  3. -) Copia fotostática de partida de nacimiento numero MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (1.268) de fecha 21/09/2006 (F. 103), donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.E.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.778, a favor de la niña (Identidad Omitida), verificándose con ello, que posee otra carga familiar, razón por lo cual se le otorga valor probatorio al Instrumento consignado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado y así se declara

Ahora bien, del análisis de la controversia se observa, que el ciudadano J.E.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.778 consigna durante el lapso probatorio, constancias donde se acredita que posee otras cargas familiares con respecto de sus otros hijos como lo son: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), así como, (Identidad Omitida) (F. 101-103).

Cabe decir, que si bien es cierto se evidencia que la parte obligada en la presente causa demuestra poseer otras tres (03) cargas familiares, tal y como ya se mencionó, a quienes el aumento de manutención que se pretende no puede vulnerar su derecho de percibir, no menos cierto es; que la capacidad económica del demandado no resultó demostrada de autos y; no siendo desvirtuada la necesidad del niño que nos ocupa, así mismo; habiendo transcurrido mas de un año desde el día 22/02/2007 (F. 13), fecha de la ultima fijación de manutención en la presente causa, considera procedente quien aquí decide, que se aumente la manutención a favor del niño (Identidad Omitida) y así se declara.

No obstante; considerando que el demandado ofreció la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES por concepto de aumento de Manutención para su hijo; así como, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES con respecto a la bonificación escolar y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES para el aumento del bono decembrino respectivamente, igualmente; considerando que la moneda nacional sufre devaluación en el transcurso del tiempo debido a diversos cambios y transformaciones, aunado al hecho de que el salario mínimo urbano mensual se encuentra establecido en la cantidad de 1.223,89 Bs. y se tiene como referencia para el aumento solicitado conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente; considera procedente quien aquí decide, aumentar la manutención a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (315,00 Bs.) mensuales, y no a la cantidad solicitada por la madre del beneficiario ni la ofrecida por el demandado; la cual deberá aportar el obligado por cualquier medio idóneo y así se declara.

En relación al aumento de los bonos especiales, se declara establecido el bono escolar de agosto en la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) por lo motivos señalados en el párrafo anterior y en virtud de que no habían sido fijados con anterioridad en la fijación de manutención inicial y así se declara. Con respecto al bono decembrino, se fija el aumento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) el monto que debe aportar el obligado en los meses de Diciembre y no la cantidad solicitada por la madre y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.G.A.G., contra el ciudadano (Identidad Omitida) J.E.L.J., ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Abril 2011, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (315,00 Bs.) mensuales por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Se fija la bonificación especial para los meses de Agosto en la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) por los motivos antes expuestos. TERCERO: Se aumenta la bonificación especial para los meses de Diciembre en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.). CUARTO: Ofíciese al Organismo empleador a los efectos de que proceda a realizar los descuentos respectivos. Se ordena Notificar a las partes en aplicación del Principio Constitucional Interés Superior del Niño. Líbrense boletas. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en Elorza, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Exp. 323-2007 Abog. Yuriz Díaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR