Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: I.Y.R.E., venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.146.896.

PARTE DEMANDADA: C.A.Y.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.925.946.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 577-2010

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Diciembre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana I.Y.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.146.896, contra el ciudadano C.A.Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.925.946, para que fije a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de ocho (08), once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) mensuales, así como, se fijen los bonos especiales de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) en agosto y DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) en Diciembre respectivamente, Igualmente, fije el demandado, el aporte del cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consignó, copia de su cedula de identidad, copia fotostática de partida de nacimiento y constancia de estudios de sus tres hijos (F. 3-9).

En fecha 09/10/2010, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, Estado Apure.

Por auto de fecha 24/01/2011 se recibe oficio N° 09-2011, de fecha 18/01/2011 emanado del Juzgado el Municipio Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure relativo a la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Riela en folios 26 al 29, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 14/01/11, se deja constancia que celebrado el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 10/03/11, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano C.A.Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.925.946 a favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia de ofrecimiento de Manutención (F. 30), sino por resultar de la copia fotostática de acta de partidas de nacimiento que rielan en folios 4 al 6 del expediente las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que si bien el demandado admite la obligación que posee con sus hijos Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), sin embargo y en virtud de no poseer trabajo fijo y tener otra carga familiar, manifiesta su imposibilidad de aportar la cantidad solicitada por la parte actora, ofreciendo a tal efecto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de manutención, manifestando que en relación a los bonos especiales y gastos de medicina buscará la manera de ayudarlos (f. 30).

En este orden de ideas, si bien el demandado manifiesta no poseer trabajo fijo y tener otra carga familiar, al respecto de ello se observa, que en relación al primer alegato no quedó demostrado de autos la capacidad económica del obligado y; en relación al segundo alegato se evidencia que durante la etapa procesal probatoria nada probó al respecto, por lo que se considera un simple alegato procediéndose a desecharlo y así se declara.

Ahora bien, considerando como ya se dijo, que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado y que no posee otras cargas familiares, así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños y adolescentes que nos ocupan en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; Igualmente, considerando que el obligado manifestó su posibilidad de aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales a favor de sus hijos (F. 30) y que buscará la manera de ayudarlos en lo que respecta a los bonos especiales y gastos por medicina, aprecia quien aquí decide, que corresponde a un ofrecimiento irrisorio en impreciso que no satisface los intereses de Niños, Niñas o Adolescentes y así se declara,

Por otro lado, considerando que el salario mínimo urbano mensual se encuentra establecido en la cantidad de 1.223,89 Bs. el cual se tiene como referencia para fijar la manutención conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se fija la manutención mensual que debe aportar el ciudadano C.A.Y.A. por cualquier medio idóneo en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (490,00 Bs.) mensuales, y no a la cantidad solicitada por la madre del beneficiario ni la ofrecida por el demandado y así se declara

En relación a los bonos especiales de agosto y Diciembre respectivamente, se fijan en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (490,00 Bs.) cada uno por los motivos antes expuestos y así se decide.

En lo que respecta al aporte de los gastos de medicina y asistencia médica, se declaran establecidos en un cincuenta por ciento el aporte que debe realizar el demandado y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.Y.R.E. contra el ciudadano C.A.Y.A., antes identificado a favor de los niños y adolescentes Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Abril 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (490,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños y Adolescentes Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser estregados directamente a la parte actora o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de las beneficiarias ciudadana I.Y.R.E., la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (490,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares para sus hijos. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (490,00 Bs.) para la compra de los estrenos propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. con sede en Elorza, a los once (11) días del mes de Marzo de 2011. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 01:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

Exp. 577-2010

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