Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: F.N.N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.722.755.

PARTE DEMANDADA: JHAN J.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.049.139.

MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 555-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Marzo de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana F.N.N.G. titular de la cédula de identidad N° V-20.722.755, contra el ciudadano JHAN J.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.049.139, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hijo, (Identidad Omitida) de DIEZ (10) meses de edad, específicamente para que cubra los gastos de asistencia medica en la cantidad total de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (1.570,00 Bs.) motivado a que el niño presenta un atraso en la aplicación de dos vacunas que no le ha podido colocar por falta de dinero, las cuales tienen un costo de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) una, y la otra TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (370,00 Bs.), adicionalmente, el niño fue referido a un Nefrólogo por presentar problemas de perdida de calcio cuya consulta tiene un costo de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) y; le fue emitida una orden de realización de exámenes médicos los cuales se cotizan en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.). Junto con la exposición, la solicitante consignó copia certificada de control de vacunación; informe medico, récipe y orden de realización de exámenes en copia certificada.

Por auto de fecha 25/03/2011, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 52 al 55, consignaciones de boletas debidamente firmadas de fecha 31/03/2011, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 05/04/2011, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 18/04/2011, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso de autos, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JHAN J.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.049.139 a favor del niño (Identidad Omitida), por resultar de la copia certificada partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada no hizo oposición ni rechazo a los montos insolutos reclamados a favor del niño (Identidad Omitida) (F. 56), mucho menos se evidencia de autos, elementos probatorios que demuestren que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a los requerimientos de consulta, exámenes médicos y medicamentos del niño en cuestión, no obstante; considerando que los documentos aportados por la parte actora se refieren a instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, es decir, copia certificada de: 1) Control de vacunación (F. 44); 2) informe y récipe medico ambos de fecha 24/03/2011, emitidos por la Dra. Ediddy Hernández, C.I. 11.127.288, M.P.P.S. 64.518, C.M. 4.156 (F. 45 y 46) y; 3) Orden de realización de exámenes médicos de fecha 24/03/2011 emitido por la Dra. Up-Supra mencionada (F. 47), sin embargo, concatenados todos y en relación con los hechos alegados por la demandante en beneficio de su hijo; constituyen a criterio de quien aquí decide, circunstancias y elementos de prueba precisos y concordantes que demuestran la Obligación del Demandado de satisfacer las necesidades de salud de su hijo conforme a lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, habiendo ofrecido el demandado aportar la cantidad Total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES por concepto de cumplimiento a las necesidades medicas de su hijo, específicamente en la aplicación de vacunas, gastos para exámenes y consultas medicas en un cincuenta por ciento; No obstante, al evidenciarse en convenimiento de fecha 01/11/2010 (F. 16) que las partes acordaron que el demandado aportaría los gastos de medicina en un cien por ciento y, en un cincuenta por ciento los gastos de consulta medica a favor de su hijo, se hace exigible la cancelación de la consulta medica requerida por la demandante a favor de (Identidad Omitida) (F. 45) en un cincuenta por ciento, es decir, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (175,00 Bs.) y no en el cien por ciento solicitado y así se declara.

Ahora bien, demostrado como ya se dijo las necesidades de salud y asistencia medica del niño (Identidad Omitida), derecho Consagrado en el Articulo 83 del Texto Constitucional en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debe aportar el demandado la cantidad de mil trescientos noventa y cinco bolívares (1.395,00 Bs.) para sufragar los gastos de medicina en un cien por ciento y; en un cincuenta por ciento los gastos de consulta medica requeridos a favor de su hijo y así se declara.

Cabe decir, que habiendo ofrecido el demandado cumplir fraccionadamente a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales con las cantidades antes mencionadas y; sin haber aceptado la parte actora tal ofrecimiento (F. 56), quien aquí decide considera, que si bien es cierto el cumplimiento y manutención debe ser fijadas procurando la capacidad económica del obligado conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es de notar, que la capacidad Up-supra no se encuentra establecida en la presente causa, sin embargo, considerando que el Derecho a la Salud y Especialmente de Niños, Niñas y Adolescentes, es un Derecho especialísimo que además de procurar su bienestar y Desarrollo integral, se concatena en primer lugar con el derecho a la Vida, considera quien aquí decide, que este derecho se hace exigible de manera inmediata y prevalece sobre otros Derechos tanto del Beneficiario como del demandado y así se declara.

Todo lo anterior de decreta con fundamento en el articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; los artículos 8, 41, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo Previsto en los articulo 83 y 76 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana F.N.N.G., contra el ciudadano JHAN J.T.R., ambos plenamente identificados y a favor de su hijo, (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. Punto Único: Aportar la cantidad Total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.395,00 Bs.) para sufragar los gastos de medicina en un cien por ciento y en cincuenta por ciento los gastos de consulta medica requeridos a favor de su hijo, los cuales se discriminan en SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (670,00 Bs.) para la aplicación de dos vacunas para el niño (Identidad Omitida); la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (175,00 Bs.) por concepto del requerimiento del cincuenta por ciento para consulta medica y; la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.) para realización de exámenes médicos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los artículos 8, 41, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 83 y único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes Abril de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-

El Juez,(Fdo.)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo.)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fd.)

Abog. Yuriz Díaz

Exp. 555-2010

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