Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: E.Y.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.637.159.

PARTE DEMANDADA: AVIS O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.144.856.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 590-2011

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Febrero de 2.011, mediante exposición oral interpuesta por la ciudadana E.Y.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.637.159, contra el ciudadano AVIS O.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.856, para que fije a favor de su hijo (Identidad Omitida), once (11) años de edad, la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, así como, se fijen los bonos especiales de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), Igualmente fije el demandado, el aporte del cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consignó, copia de su cedula de identidad, copia fotostática de partida de nacimiento y copia fotostática de cedula de identidad de su hijo (F. 2-4).

En fecha 28/02/2011, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, Estado Apure.

Riela en folios 12 al 15, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 28/03/11, se deja constancia que celebrado el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la mensualidad que debe aportar el demandado pero si en relación al resto del ofrecimiento del demandado.

Por auto de fecha 08/04/11, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano AVIS O.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.856 a favor del niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 16), sino por resultar demostrada de la copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 3 del expediente la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que si bien el demandado admite la obligación que posee con su hijo (Identidad Omitida), sin embargo y en virtud de no poseer trabajo fijo y tener otra carga familiar, manifiesta su imposibilidad de aportar la cantidad solicitada por la parte actora, ofreciendo a tal efecto la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales por concepto de manutención, manifestando que en relación a los bonos especiales hará entrega de útiles y uniformes en los meses de Agosto, así como; ropa y estrenos en los meses de Diciembre, igualmente, ofrece cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. (F. 16).

En este orden de ideas, si bien el demandado manifiesta no poseer trabajo fijo y tener otra carga familiar, al respecto de ello se observa, que en relación al primer alegato no quedó demostrado de autos la capacidad económica del obligado y; en relación al segundo alegato se evidencia que durante la etapa procesal probatoria nada probó al respecto, por lo que se considera un simple alegato procediéndose a desecharlo y así se declara.

Ahora bien, considerando como ya se dijo, que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado y que no posee otras cargas familiares, así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; Igualmente, considerando que el obligado manifestó que devenga la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales y que puede aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) a favor de su hijo, aprecia quien aquí decide, que corresponde a un ofrecimiento irrisorio la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) para cubrir en la proporción que le corresponde al demandado, las necesidades de su hijo, el cual no satisface los intereses de Niños, Niñas o Adolescentes y así se declara.

Motivo de lo anterior, se procede a fijar la Manutención mensual que debe aportar el obligado ciudadano AVIS O.H. antes identificado, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00 Bs.) mensuales el cual aportará por cualquier medio idóneo, y no la cantidad solicitada por la madre del beneficiario ni la ofrecida por el demandado y así se declara.

En relación a los bonos especiales de agosto y Diciembre respectivamente, por haberlo acordado las partes en acto conciliatorio que riela en folio (16), se declara que el obligado aportará para los meses de Agosto, los uniformes y útiles escolares a favor de su hijo, así como; ropa y estrenos para los meses de Diciembre, al igual que el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño (Identidad Omitida), acuerdo parcial de Manutención que adquiere autoridad de cosa juzgada y así se decide.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.Y.D.J. contra el ciudadano AVIS O.H., antes identificado a favor del niño (Identidad Omitida); PARCIALMENTE con lugar el ofrecimiento del ciudadano AVIS O.H., antes identificado a favor su hijo, en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo 2011, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que deberán ser estregados directamente a la parte actora o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del beneficiario ciudadana E.Y.D.J., la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, los uniformes y útiles escolares para su hijo. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, ropa y estrenos propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. Se ordena notificar a las partes. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. con sede en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Exp. 590-2011 Abog. Yuriz Díaz

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