Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 414-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Julio de 2.008, en virtud de manifestación interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual expresa que no puede aportar las cantidades decretadas por este Tribunal (18/06/2008) por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) por motivo de estar mal del cerebro, padecer de convulsiones, perder el conocimiento en ocasiones, en consecuencia no estar trabajando y estar bajo tratamiento para su sintomatología. Junto con su exposición, consignó copia simple de informe medico de fecha 01/07/2008 emitido por el Medico Neurólogo Pediatra L.A.M., inscrito en el Colegio de Médicos de Venezuela bajo el N° 730. (F. 44).

Por auto de fecha 01/07/08 el Tribunal deja sin efecto las boletas de notificación de sentencia libradas al demandado por auto de fecha 25/06/2008 en virtud de haberse dado por notificado mediante acta de comparecencia de esa misma fecha. Así mismo, el Tribunal acuerda emitir pronunciamiento relacionado con su exposición por auto separado.

En fecha 03/07/2008, comparece el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y consigna copia simple de recipe medico sin fecha emitido por el Medico Neurólogo Pediatra L.A.M., inscrito en el Colegio de Médicos de Venezuela bajo el N° 730. (F. 47)

En fecha 15/07/2008, se recibe diligencia de la Fiscal Especializada en la cual emite opinión favorable de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18/06/2008.

Por auto de fecha 22/07/2008 se admite la solicitud de revisión de Obligación de Manutención conforme al articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordenó la citación de las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En Folios 53 y 55 consta declaración del Alguacil de este Tribunal, donde consigna boletas de citación firmada por las partes.

En fecha 29/07/2008 comparece el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con su carácter de autos, asistido del abogado en ejercicio L.H.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.931 y consigna diligencia en un folio útil, solicitando la Revisión de la Sentencia y desconociendo la paternidad de su hijo.

Mediante auto de fecha 01/08/2008, el Tribunal Insta a la parte interesada a interponer la acción de desconocimiento de paternidad que pretende por ante el Tribunal competente.

Por auto de fecha 01/08/2008, hora fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se difiere al acto para el día de despacho siguiente por motivo de no haber suministro de energía eléctrica en el Tribunal.

En fecha 04/08/2008, comparece la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y solicita se oficie a la Dirección de Recaudación de Impuestos de La Alcaldía del Municipio R.G. alegando que el ciudadano obligado tiene en su casa un Establecimiento Comercial. En ese mismo acto, se declara desierto el acto conciliatorio por no haber comparecido el obligado.

Por auto de fecha 04/08/2008 se declara abierto el lapso Probatorio de ocho días.

En fecha 05/08/2008, se dejan sin efecto las boletas de notificación del auto de fecha 01/08/08 libradas a la madre del beneficiario por considerarse a Derecho.

En fecha 07/08/2008 se admite la solicitud de fecha 04/08/2008 y se ordena oficiar a la Dirección de Recaudación de Impuestos de La Alcaldía del Municipio R.G..

Por auto de fecha 08/08/2008 se recibe oficio N° ARG-0081 proveniente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio R.G..

En fecha 14/08/08 se recibe diligencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con su carácter de autos, asistido del abogado en ejercicio L.H.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.931 y consigna en un folio útil, escrito de apelación de auto.

En fecha 14/08/2008 se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.

En fecha 18/09/2008 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) instándole a señalar los folios a ser Remitidos en copia certificada al Juzgado que conoce en segunda Instancia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras se trata de una solicitud de Revisión de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

De las pruebas aportadas por el obligado:

Copia simple de informe medico de fecha 01/07/2008 emitido por el Medico Neurólogo Pediatra L.A.M., inscrito en el Colegio de Médicos de Venezuela bajo el N° 730. (F. 44) y Copia simple de recipe medico sin fecha emitido por el Medico Neurólogo Pediatra L.A.M., inscrito en el Colegio de Médicos de Venezuela bajo el N° 730. (F. 47). En relación a tales instrumentos, por ser copia de documento privado emanado de tercero, debe forzosamente este Juzgador desecharlos en atención los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Del Análisis de la Controversia se observa, que el obligado de manutención manifiesta no poder aportar las cantidades decretadas por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de estar mal del cerebro, padecer de convulsiones, perder el conocimiento en ocasiones, en consecuencia no estar trabajando y estar bajo tratamiento para su sintomatología. Sin embargo, durante el procedimiento que cursa por este Juzgado, no aporta elementos probatorios que fundamenten sus dichos, careciendo estos de valor alguno, y se proceden a desecharlos por ser simples alegatos y así se declara.

En relación a los alegatos de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA), madre del niño que nos ocupa, no resultó demostrado que el obligado se encuentre ejerciendo Actividades comerciales licitas según se desprende del oficio N° ARG-HM-00871 Recibido de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio R.G.-Apure (F.68); instrumento que se valora como documento Público de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, si bien no resultó de autos que el demandado se encuentre en detrimento de sus facultades fisico-mentales y en consecuencia incapacitado para trabajar; este debe cumplir por cualquier medio idóneo con la obligación de manutención fijada a favor de su hijo; habida cuenta que la filiación paterna entre su persona y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra plenamente demostrada según se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento que riela al folio 03 de la causa, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 523, 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara SIN LUGAR, la acción de Revisión de obligación de manutención incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado y a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 523, 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Abog. A.M.G.

Exp. N° 414-08

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