Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, veintinueve (29) de Enero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 357-2.007

Se inició la presente causa en fecha 26 de Julio de 2.007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA) 12.754.715, contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) 10.133.935, para que fije a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA) de Diecisiete (17), Catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente; un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.), un bono especial por la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre y; que colabore con los gastos de medicina que sus hijos requiera, así mismo; consignó junto con la demanda oral, fotocopia de su Cedula de Identidad, así como fotocopia de la cedula de identidad, partida de nacimiento y Constancia de estudios de cada uno de sus hijos, las cuales constan en folios 2 al 11 respectivamente.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio y; se libro oficio al Fundo Zamorano “Santa Rita” del Municipio R.G.d.E.A..

Al vuelto de los folios 20 y 21, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 06/08/2007, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.

Riela en al folio 20, acta de fecha 09 de Agosto de 2007, donde se deja constancia de la comparecencia solo de la parte solicitante y se declara abierto el lapso probatorio.

En fecha 13/08/2007, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), comparece por ante este Tribunal y realiza un ofrecimiento de ciento cincuenta mil bolívares por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos. Así mismo. Consiga en un folio útil, documento privado el cual manifiesta ser una constancia de trabajo de la Cooperativa “La mata del Congrio”.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se recibió oficio N° 193/2007, emanado del Juzgado Primero de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de resultas de la notificación del Fiscal Especializado.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibió diligencia de la Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Publico. Donde solicita se ratifique oficio N° 406-2007 y se ordene solicitar constancia de ingresos mensuales del obligado a la Cooperativa “La mata del Congrio”.

Riela al folio 35 acta de comparecencia de la parte demandante donde manifiesta no estar acuerdo con el monto ofrecido por el demandando en fecha 18/08/2007.

En fecha 02/10/2007, comparece el demandado y consigna en siete (07) folios útiles copia de relación de ingresos y egresos del año 2007, de la Cooperativa la Mata del Congrio, copia de recibo de anticipo societario del Fundo Zamorano, dos copias de partidas de nacimiento y copia Protocolizada de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “La Mata del Congrio”.

Por auto de fecha 03/10/2007 se admite la solicitud del Representante del Ministerio Publico y se acuerda por auto para mejor proveer ratificar oficio N° 406-07 de fecha 01/08/2007. Se libraron boletas de notificación a las partes y al Fiscal Especializado.

Al vuelto del folio 53, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna notificación a la demandante sobre el auto de fecha 03/10/2007.

Riela al folio 54, oficio con acuse de recibo, consignado por el alguacil de este Tribunal en relación a la solicitud de constancia de ingresos mensuales del demandado.

Al vuelto del folio 55, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna notificación a la parte demandada sobre el auto de fecha 03/10/2007.

Por auto que riela al folio 56, el Tribunal declara vistos y fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

El caso subjúdice, se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

Con la interposición de la demanda consignó, fotocopia de su Cedula de Identidad, así como fotocopia de la cedula de identidad, partida de nacimiento y Constancia de estudios de cada uno de sus hijos, las cuales constan en folios 2 al 11 respectivamente

En el lapso probatorio, no consigno prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS APARTADAS POR EL DEMANDADO

En la oportunidad procesal para ello, consignó documento privado (F. 24) el cual manifiesta ser una constancia de trabajo emanada de la Cooperativa “La mata del Congrio”.

Adicionalmente, comparece el demandado en fecha 02/10/2007 y consigna en siete (07) folios útiles copia de relación de ingresos y egresos del año 2007, de la Cooperativa la Mata del Congrio (F. 37), copia de recibo de anticipo societario del Fundo Zamorano (f. 38), dos copias de partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 39 y 40) y; copia Protocolizada de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “La Mata del Congrio” (F. 41 al 43).

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se observa que:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

1). La filiación paterna por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra acreditada a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) YOZOAIRA Y (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como consta en partidas de nacimientos que rielan en folios 04, 07 y 10 respectivamente, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos Públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2). En relación a las constancias de estudios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 5) y (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 8), suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “IGNACIA RODRÍGUEZ DE MAYOL” de la población de Elorza, estado Apure, este Juzgador le otorga pleno Valor Probatorio como documento Publico conforme al articulo 1.359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hace plena fe, de las declaraciones formuladas por su otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y así se declara.

3) . En relación a la constancia de estudio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 11), suscrita por la Directora de La Escuela Básica “AIDEE PATIÑO DE SILVA” de la población de Elorza, estado Apure, este Juzgador le otorga pleno Valor Probatorio como documento Publico conforme al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hace plena fe, de las declaraciones formuladas por su otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1). En relación al documento Privado, (F. 24) el cual el obligado manifiesta ser una constancia de trabajo emanada de la Cooperativa “La mata del Congrio”. Se observa en el referido instrumento, que no posee formalidad alguna que ciertamente demuestre que se trata de una constancia emanada de la Cooperativa “La mata del congrio”. Por cuanto carece tanto de sellos como de identificación legible de cada uno de los firmantes del referido instrumento. Igualmente no se observa logo o cualquier tipo de identificación que hagan presumir que corresponde al instrumento a que el demandado aduce. Por lo que carece de valor probatorio y así se declara.

2). En relación a la copia de relación de ingresos y egresos del año 2007, de la Cooperativa la Mata del Congrio (F. 37), copia de recibo de anticipo societario del Fundo Zamorano (f. 38), dos copias de partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) (F. 39 y 40) y; copia Protocolizada de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “La Mata del Congrio” (F. 41 al 43), consignados por el demandado en fecha 02/10/2007. Este Juzgador estima que tales instrumentos fueron aportados fuera del lapso destinado para la promoción y evacuación de pruebas, el cual concluyó en fecha 20/09/2007. (F. 45). Por lo cual se declaran extemporáneos tales instrumentos y así se decide.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la filiación paterna entre el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra plenamente acreditada a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como consta en partidas de nacimientos que rielan en folios 04, 07 y 10 respectivamente, y no constando en autos otras cargas familiares u obligación con otros hijos, debe cumplir el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con la obligación alimantaria a favor de sus hijos y así se decide.

En este orden de ideas, si bien la capacidad económica del obligado no consta de autos, se observa, que este realiza un ofrecimiento a favor de sus hijos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), por lo que ese será el monto como mínimo que a considerar para la determinación del canon mensual que debe a portar a favor de sus tres (03) hijos y así se declara.

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los Adolescentes en la presente causa y: que estos se encuentran cursando estudios en la Población de Elorza Estado Apure, así como, todas las necesidades que se requieren y generan gastos de vestido, uniformes, útiles escolares y alimentación. No obstante; la capacidad económica del obligado el cual no fue posible determinar en la presente causa. Se fija con carácter definitivo la obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) mensuales el monto que debe aportar el obligado a favor de sus hijos por cualquier medio idóneo y así se decide. Un aporte extra por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) para los meses de Agosto, por concepto de bono para uniformes y útiles escolares; al igual que un aporte extra por la cantidad similar de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) para los meses de Diciembre por concepto de Bono Decembrinos. mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos.

Todo lo anterior se decreta con fundamento al articulo 369 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y si se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 Bs. ); en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de los adolescentes, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., con sede en Elorza, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008. AÑOS: 197° Y 148°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. H.B.S.

El Secretario Temp.,(FDO)

Abog. R.M.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,(FDO)

Abog. R.M.

Exp. N° 357-07

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