Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (identidad omitida) , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida).

PARTE DEMANDADA: (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 301-2006.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Junio de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), titular de la cedula de identidad N° (identidad omitida), contra el ciudadano, (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad omitida), para que cumpla obligación de manutención fijada a favor de su hija, (identidad omitida) de dos (02) años de edad, adeudando la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (1.260,00 Bs.) correspondiente a los meses insolutos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, así como, la cantidad insoluta de ciento Cuarenta bolívares (140,00 Bs.) correspondientes al bono decembrino del año 2007. Junto con su solicitud, la demandante consigno copia de actualización de libreta de ahorro que mantiene por anden de este Tribunal.

En fecha 11 de Junio de 2008, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En folios 57 al 60, consta declaración del alguacil de este Tribunal, donde deja donde consiga boletas de citación firmada por las partes.

Riela al folio 61, auto de fecha 17 de Junio de 2008, donde se declara abierto el lapso probatorio, por haber comparecido solo la parte demandante. En ese mismo acto, consigna copia certificada de su hija (identidad omitida)

Por auto de fecha 17 de Junio de 2008, se ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Apure, así como; a la escuela Básica “Simón García Rosales” a los fines de que sea remitida constancia de ingresos mensuales del obligado.

En fecha 19/06/2008, comparece el ciudadano (identidad omitida) asumiendo la obligación adeudada y realiza ofrecimiento a favor de su hija por la cantidad solicitada para ser cancelada una parte para el día 10/07/2008 en la cantidad de seiscientos treinta bolívares (630,00 Bs.) y la cantidad restante, aportando CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) quincenales a partir del día 25/07/2008, hasta cubrir el monto total adeudado.

Por auto de fecha 19/07/2008, el Tribunal acuerda la Citación de la parte demandante conforme al articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; a los fines de que manifieste sobre el ofrecimiento hecho a favor de su hija.

Riela al folio 69, declaración del alguacil de este Tribunal, donde manifiesta haber practicado la citación de la ciudadana (identidad omitida).

Por auto de fecha 26/06/2008, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana (identidad omitida) a los fines de manifestar su aceptación o rechazo al ofrecimiento hecho a favor de su hija.

Al folio 72, riela auto de fecha 01/07/2008 mediante el cual se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia por haber transcurrido el lapso probatorio.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, sin embargo; durante el lapso probatorio compareció a manifestar su aceptación en relación a los montos adeudados a favor de su hija por concepto de obligación de manutención, ofreciendo cancelar para el día 10/07/2008 la cantidad de seiscientos treinta bolívares (630,00 Bs.) y la cantidad restante, aportando CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) quincenales a partir del día 25/07/2008, hasta cubrir el monto total adeudado.

Cabe decir, que la filiación paterna del ciudadano (identidad omitida) a favor de la niña (identidad omitida) quedó plenamente demostrada según se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento que riela al folio 62 de la causa, el cual este Juzgador le otorga plano valor probatorio conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa; que ciertamente los montos reclamados correspondientes a los meses de Enero a Junio del presente año arrojan un monto total insoluto de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00 Bs.) incluyendo el bono decembrino del año 2007 y; como quiera que se observe que la demandante no acudió en fecha posterior al ofrecimiento (F. 66) a manifestar su aceptación o rechazo en relación a la manera de cumplir el obligado con los montos atrasados de obligación de manutención; mucho menos en virtud de citación librada a tal efecto para garantizar los derechos del niño, niña o adolescente en la presente causa (F. 70). Su silencio configura la aceptación tácita en relación al cumplimiento del demandado de la obligación de manutención a favor de la niña (identidad omitida) y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (identidad omitida) contra el ciudadano (identidad omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera.

PRIMERO

Depositar la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 Bs.) por concepto de cumplimiento de obligación de manutención a favor de la niña (identidad omitida), correspondiente a los montos insolutos de la bonificación del mes de Diciembre del año 2007 y; mensualidades de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008. Montos de deben ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0037-18-0010090520 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (identidad omitida).

SEGUNDO

Depositar los montos adeudados a partir del día 10/07/2008, fecha en que deberá cancelar una cantidad inicial de seiscientos treinta bolívares (630,00 Bs.) y la cantidad restante, aportando CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) quincenales a partir del día 25/07/2008, hasta cubrir el monto total adeudado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los tres (03) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Acc.,(fdo)

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,(fdo)

R.E.G.,

Exp. N° 301-06

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