Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: ((IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 432-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Septiembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12), once (11), siete (07), cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales; aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de agosto; una bonificación similar para los meses de Diciembre y que además aporte el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de cedula de identidad y de partida de nacimiento de sus seis (06) hijos (F. 2 al 7).

En fecha 19 de Septiembre de 2008, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Por auto de fecha 29/10/2008, se recibe oficio N° 214-08 de fecha 10/10/2008, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de resultas de la Notificación del Fiscal Especializado.

En fecha 10/11/2008, comparecen las partes voluntariamente a los fines de celebrar acto conciliatorio por ante este Juzgado relacionado con la fijación de obligación de manutención que debe aportar el demandado, declarándose abierto el lapso probatorio en virtud de no haber conciliación alguna, de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

En folios 23 al 26, riela consignación y boletas firmadas, mediante el cual el alguacil de este Tribunal declara haber practicado las citaciones a las partes.

Por auto de fecha 20/11/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por motivo de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los niños y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda (F. 22), sino por evidenciarse la filiación entre ellos de las partidas de nacimiento que rielan en folios 2 al 7, las cuales se valoran como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que el demandado admite voluntariamente su obligación de fijar la manutención a favor de su hijos IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) en la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.), sinembargo; este ofrecimiento es menor al monto solicitado por la madre de los beneficiarios, situación esta que a criterio de quien aquí decide, constituye un factor desfavorable para el desarrollo integral de los niños que nos ocupan, habida cuenta que es un monto muy irrisorio, que afecta la obtención de productos y servicios básicos necesarios en la calidad de vida de un grupo familiar de seis niños y así se declara.

En este Orden de ideas, si bien es cierto que no logró demostrarse la capacidad economía del obligado, no menos cierto es el estado de necesidad de los niños que motivan el presente procedimiento, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y no fue desvirtuado en la presente causa, asímismo; considerando que la moneda se devalúa por diversas causas y transformaciones, debe fijarse un monto por obligación de manutención que sea proporcional al salario mínimo Urbano actual establecido en la cantidad de 799,23 Bs. y no lo solicitado por la madre; sin que ello implique el menoscabo de los intereses de niños o adolescentes, ni las condiciones o posibilidades socioeconómicas del demandado conforme lo consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y así se declara.

Por otro lado, al no constar que el obligado posea otras cargas familiares, debe cumplir con la manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) por cualquier medio idóneo, para lo cual se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) mensuales, el monto que debe aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de manutención a favor de sus hijos, más una cantidad similar adicional para los meses Agosto y Diciembre por concepto de Bonificación para uniformes, útiles escolares y estrenos Decembrinos respectivamente. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fijan en un cincuenta (50%) por ciento así declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2008 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) mensuales a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y adolescente IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese oficio al banco de fomento Regional Los Andes- Sucursal Elorza, para la apertura de la cuenta y notifíquese al obligado sobre su apertura. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., con sede en Elorza, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Exp. N° 432-08 Abog. A.M.G.

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