Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N° 277-2005

Visto el anterior convenimiento de fecha 22/04/2008, suscrito por ante este Tribunal del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente, relacionado con la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad, donde llegaron al acuerdo siguiente: El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de padre se comprometió a:

PRIMERO

Aportar por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00 Bs.) mensuales.

SEGUNDO

Aportarle para los meses de diciembre la ropa o gastos de vestido.

TERCERO

Sufragar los gastos de asistencia medica y medicina que requieran su hija.

Por su parte, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de madre se comprometió a:

PUNTO UNICO: A aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en los términos antes expuestos.

Las partes se comprometen darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, a favor de sus hija (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado, los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo del año 2008, por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00 Bs.) mensuales. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Aportarle para los meses de diciembre la ropa o gastos de vestido. TERCERO: Sufragar los gastos de asistencia medica y medicina que requiera su hija. Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal- Elorza, para la apertura de la referida Cuenta y notifíquese al obligado sobre su apertura.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintitres (23) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(FDO)

D.R.

Exp. N° 277-2005

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(FDO)

D.R.

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