Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 429-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Enero de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que cumpla con la obligación de manutención fijada por este Tribunal a favor de su hija (Identidad Omitida) de un (01) año de edad, aportando las mensualidades insolutas de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Bono Decembrino 2008 y Enero 2009. Adeudando la cantidad Total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.).

En fecha 20/01/2009 se admite la solicitud y se libró boletas de citación a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 22/01/2009, comparece la ciudadana (Identidad Omitida), parte demandante en la presente causa y consigna copia de la Libreta de ahorros aperturada por orden de este Tribunal.

En folios 46 al 49, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna boletas de citación firmada por las partes.

Por auto de fecha 28/01/2009, se recibe diligencia de la parte demandada (Identidad Omitida), asistido por abogado en Ejercicio, L.H.C.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931 consignando facturas de alimentos, Ropa y medicina en treinta y siete (37) Folios útiles.

En folios 89, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna boletas de Notificación de Numero de Cuenta la cual se negara a firmar el demandado.

Mediante acta de fecha 28/01/2009, se deja constancia que las partes habiendo comparecido al acto fijado por el Tribunal, no llegaron a conciliación alguna. Notificándose en ese acto del numero de cuenta donde debe realizar los aportes el demandado.

Por auto de fecha 28/01/2009, se declara abierto el lapso Probatorio de conformidad con el articulo 517 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.

En fecha 10/02/2009, comparece la parte demandada y consigna en dos (02) Folios Útiles, facturas N° 001054 y 000726 de fechas 30/01/2009 y 06/02/20009 respectivamente firmadas por la madre de la Beneficiaria.

Por auto de fecha 12/02/2009, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en el caso subjudice resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida) a favor de la niña (Identidad Omitida), tal y como se evidencia de partida de nacimiento que riela en folio 2, la cual se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De las pruebas aportadas por el demandado

1) Factura N° 0111 de fecha 10/01/2009 expedida por Bodega las 4 “A” por la cantidad de 30,5 Bs. (F. 52), factura sin numero de fecha 22/12/2008 expedida por Inversiones Betancur por la cantidad de 100,00 Bs. (F .53), Factura N° 000178 de fecha 22/12/2008 expedida por Almacén “La esperanza” por la cantidad de 105 Bs. (F 54), Factura N° 000459 de fecha 22/12/2008 expedida por Variedades J.S. por la cantidad de 133,00 Bs. (F. 55), factura 09197 de fecha 02/12/2008 expedida por Supermercado La cumbre por la cantidad de 44,10 Bs. (F 57), factura N° 15275 de fecha 02/12/2008 expedida por Supermercado WU YUMOU por la cantidad de 44,77 Bs. (F.57), factura 085913 de fecha 05/11/2008 expedida por Supermercado La cumbre por la cantidad de B. 50,00 Bs. (F. 58), factura 08908 de fecha 19/11/2008 expedida por Supermercado La cumbre por la cantidad de B. 25,40 Bs. (F. 58), factura 085914 de fecha 05/11/2008 expedida por Supermercado La cumbre por la cantidad de 6,25 Bs. (F. 59), Factura N° 0124 de fecha 04/11/2009 expedida por Bodega las 4 “A” por la cantidad de 10 Bs. (F. 60) y facturas N°s 001054 de fecha 30/01/2009 (F. 94) y 000726 de fecha 06/02/2009 (F. 95) expedidas por Abastos Nueva Vida; todas canceladas por el ciudadano W.O. titular de la cedula de identidad N°12.202.824. Documentos que si bien deben ser ratificados en Juicio a través de la prueba Testimonial por ser instrumentos Privados emanado de tercero, sin embargo, concatenados todos y haber sido admitida por la parte actora el cumplimiento de la obligación por parte del demandado en lo que respecta a dichas facturas, constituyen a criterio de quien aquí decide, Prueba del Cumplimiento de la obligación y le concede pleno valor probatorio conforme al los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento de Civil y así se declara.

2) En relación a la factura N° 00320 de fecha 20/12/2008 expedida por Inversiones G & M. C.A relacionado con la compra de un Teléfono Celular se desecha por ser impertinente.

3) En Relación a las facturas que rielan en folios 61 al 87, este Juzgador las desechas por ser consideradas impertinentes, habida cuenta que se expidieron en los meses comprendidos entre Abril 2007 y Agosto 2008, meses que se consideran satisfechos por no haber sido solicitado su cumplimiento por la parte actora.

Del Análisis de la Controversia se observa, que la demandante afirma el incumplimiento del obligado en la cantidad Total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.) insolutos. Sin embargo, durante el acto conciliatorio admitió haber recibido de parte del obligado, las especies que se detallan en facturas de fecha 04, 05 y 06 de Noviembre 2008; 02 y 22 de Diciembre 2008 y; 10/01/2009 consignadas por el demandado; quedándole a deber por concepto de manutención, la diferencia del total de las facturas de los meses Up-supra mencionados y el monto mensual que debe aportar el demandado además de los meses de Septiembre y Octubre 2008 donde no aportó nada a favor de su hija.

No obstante, habiendo consignado el obligado facturas de compra de alimentos, ropa, zapatos, medicinas y vitaminas (F. 52 al 87, 94 y 95) para demostrar su cumplimiento; se evidencian aportes parciales en especie durante los meses de Noviembre, Diciembre 2008 y Enero 2009; en la cantidad de 62,3 Bs., 390,67 Bs., 234 Bs. sin haber sido demostrado cumplimiento para los meses de Septiembre y Octubre 2008; por lo que debe contribuir el ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, aportando la diferencia de la mensualidad ordinaria fijada por este Juzgado en la cantidad de 200,00 Bs. mensuales, y el total de las facturas de los meses de Noviembre, Diciembre 2008 y Enero 2009 incluyendo los meses insolutos de Septiembre y Octubre 2008 a favor de su hija (Identidad Omitida). Monto que comprende la cantidad total de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (613,7 Bs.) y Así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con el Único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida) ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PUNTO UNICO: Depositar a favor de la niña (Identidad Omitida) en la cuenta de ahorro N° 70037110060190507 del Banco de Fomento Regional Los Andes, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana M.S.M.; la cantidad total de total de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (613,7 BS.) correspondiente a los montos insolutos de Septiembre y Octubre 2008, incluyendo la cantidad de Bs. 137,7 como diferencia del total de las facturas del mes de Noviembre 2008 y 76 Bs. como diferencia del total de las facturas del mes de Diciembre 2008 por motivo de obligación de manutención. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Diecisiete (17) días del mes Febrero de 2009. AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temp.,(fdo)

EXP. N° 429-08 Abog. A.M.G.

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