Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 278-2005.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Septiembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que cumpla con la obligación de manutención fijada por este Tribunal a favor de su hija (Identidad Omitida) de ocho (08) años de edad respectivamente, aportando las mensualidades insolutas de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Bono Escolar, mes de Septiembre 2008. Adeudando la cantidad Total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (675,00 Bs.) incluyendo la diferencia del mes de Abril 2008.

En fecha 19/09/2008 se admite la solicitud y se libró boletas de citación a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En folios 121 al 124, consta declaración del alguacil de este Tribunal donde consigna boletas de citación firmada por las partes.

Mediante acta de fecha 02/10/2008, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna en virtud de que solo compareció la parte demandante. Declarándose abierto el lapso Probatorio de Conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente.

Por auto de fecha 13/11/2008, se recibe actualización de cuenta de ahorro de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008, aperturada por orden de este Tribunal a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (Identidad Omitida), proveniente del Banco de Fomento Regional los andes Sucursal Elorza.

Por auto de fecha 29/01/2009, se recibe actualización de cuenta de ahorro de los meses de Noviembre y Diciembre 2008 aperturada por orden de este Tribunal a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (Identidad Omitida), proveniente del Banco de Fomento Regional los andes Sucursal Elorza.

En fecha 03/02/2009, comparece la parte demandante y manifiesta que el obligado no ha dado cumplimiento a las mensualidades insolutas de obligación de manutención a favor de su hija, adeudando la cantidad total de Mil ciento setenta y cinco Bolivares (1.175,00 Bs.) correspondiente a las mensualidades insolutas de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Bono especial de Uniformes y útiles escolares, mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, así como; la diferencia del mes de Abril 2008 y mensualidades insolutas de Enero y Febrero de 2009.

Por auto de fecha 03/02/2009, el Tribunal declara Vistos y fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a a.q.a.J. la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 122, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en el caso subjudice resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida) a favor de la niña (Identidad Omitida), tal y como consta en sentencia de fecha 08/07/2005, emanada de este Tribunal.

Del análisis de las pruebas.

1) En relación a la Actualización de la cuenta de ahorros N° 00070037130010084938 correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008, Proveniente del Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal Elorza que riela en folio 126 y; Actualización de la respectiva cuenta correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2008 (F. 127). Este Juzgado le otorga Pleno valor Probatorio en virtud de haber sido solicitada su actualización por orden este Tribunal en función del Control Ordinario de Fondos de Terceros.

En este orden de ideas, no resulto demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas de Mayo a Diciembre 2008, Incluyendo Bono especial de uniformes y útiles 2008, Diferencia de mensualidad de Abril 2008, así como; mensualidades de Enero y febrero 2009 que aduce la demandante (F.128); no menos cierto, el estado de necesidad de la niña en la presente causa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Por lo que debe cumplir el obligado aportando la cantidad Total de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.175,00 Bs.) adeudados; Correspondiente a los montos insolutos de los meses de Mayo 2008 a Febrero 2009, Incluyendo el Bono especial de uniformes y útiles 2008 y Diferencia de mensualidad de Abril 2008, por motivo de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PUNTO UNICO: Depositar en la cuenta de ahorro N° ahorros N° 00070037130010084938 del Banco de Fomento Regional Los Andes-, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (Identidad Omitida); la cantidad Total de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.175,00 Bs.) adeudados; Correspondiente a los montos insolutos de los meses de Mayo 2008 a Febrero 2009, Incluyendo el Bono especial de uniformes y útiles 2008 y; Diferencia de mensualidad de Abril 2008, por motivo de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 76 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Doce (12) días del mes Febrero de 2009. AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Abog. A.M.G.

Exp. N° 278-05

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