Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE OFERENTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 454-2009.

Visto el anterior convenimiento de fecha 22/01/2009, suscrito por ante este Tribunal del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V- Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), por motivo de fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad omitida) Y (Identidad omitida) de uno (01) y Tres (03) años de edad respectivamente donde llegaron al acuerdo siguiente: La ciudadana (Identidad omitida), en su carácter de madre se comprometió a:

PUNTO UNICO: Aportar mensualmente un mercado de Alimentos, ropa, zapatos y pañales para sus hijos, en una cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención.

Por su parte, el ciudadano (Identidad omitida) en su carácter de padre se comprometió a:

PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por la ciudadana (Identidad omitida) en los términos antes expuestos.

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento acordando un régimen libre de convivencia familiar y solicitan la Homologación del acuerdo.

Ahora bien, en el caso subjudice, se trata de una solicitud de ofrecimiento de Obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde conocer de los procedimientos de obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso de marras, resulta plenamente demostrada la filiación de los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida) antes identificados, a favor de los niños (Identidad omitida) Y (Identidad omitida), tal y como consta en partidas de nacimiento que rielan en folios 5 y 6 del presente expediente las cuales se valoran como documentos Públicos de Conformidad con lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, habiendo solicitado la ciudadana (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida), la fijación de un acto conciliatorio por ante este despacho, el cual le fue acordado conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para conciliar con el padre de sus hijos el Régimen de Convivencia Familiar a su Favor; este Juzgado considera, que no hay materia en la cual decidir con respecto al régimen de convivencia Familiar y Régimen de Responsabilidad de Crianza, habida cuenta que el Convenimiento adquiere Autoridad de Cosa Juzgada y se remitieron copia de las actuaciones al Tribunal Competente a fines de que conociera el asunto en esa materia (F.3). No obstante, el acuerdo no es contrario el Interés Superior de los niños (Identidad omitida) Y (Identidad omitida) en los términos del ofrecimiento de Obligación de manutención expuestos por su madre (F. 1), siendo procedente de conformidad con el articulo 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y así se declara.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (Identidad omitida) y (Identidad omitida) plenamente identificados, a favor de sus hijos (Identidad omitida) Y (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia la obligada deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar un mercado de alimentos, ropa, zapatos y pañales equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (Identidad omitida) y (Identidad omitida). Se ordena Notificar al Fiscal Especializado a Través de despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Abog. A.M.G.

Exp. N° 454-09

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Abog. A.M.G.

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