Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (Identidad omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 453-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Enero de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida) titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida), para que fije una obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de siete (07) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales; aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de agosto; una bonificación similar para los meses de Diciembre y que además aporte el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad, partida de nacimiento de su hija y constancia de estudios (F. 2, 3 y 4).

En fecha 26 de Enero de 2009, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En folios 12 al 15, riela consignación y boletas firmadas, mediante el cual el alguacil de este Tribunal declara haber practicado las citaciones a las partes.

En fecha 03/02/2009, comparecen las partes al acto conciliatorio, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por auto de esa misma fecha, de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 11/02/2009, comparece el ciudadano (Identidad Omitida), en su carácter de parte demandada en la presente causa y consigna en cuatro (04) Folios útiles, partidas de nacimiento para acreditar cargas familiares. Por auto de esa misma fecha el Tribunal las admite como pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 16/02/2009, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por motivo de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, si bien la filiación entre el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida) a favor de la niña (Identidad Omitida), no se evidencia de su partida nacimiento; resulta Plenamente demostrada conforme al articulo 221 del Código Civil Patrio, por así haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda (F. 16) y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que el demandado admite voluntariamente su obligación de fijar la manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), sinembargo; este ofrecimiento es menor al monto solicitado por la madre de los beneficiarios, situación esta que a criterio de quien aquí decide, debe ser considerada la capacidad económica del Obligado, habida cuenta que en la etapa procesal probatoria demostró poseer otras cargas familiares según partidas de nacimiento que rielan en folios 19 al 22, las cuales se valoran como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este Orden de ideas, si bien es cierto que no logró demostrarse la capacidad economía del obligado, no menos cierto es la existencia de otras cuatro (04) Obligaciones o cargas familiares que posee el demandado (F.19 al 22), por lo que debe cumplir con la manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) en una proporción que no vulnere el Derecho a percibir de los otros cuatro hijos y no en la cantidad solicitada por la madre; para lo cual se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales, el monto que debe aportar el ciudadano (Identidad Omitida) por concepto de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) y así se declara.

En relación a la Bonificación especial de los meses de Agosto, el Obligado deberá aportar los Uniformes y Útiles escolares incluyendo los zapatos, cancelando el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera

su hija y; aportando un Bono especial para los meses de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) (F. 16) por así haberlo acordado las partes durante el Transcurso del Presente Procedimiento y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida) ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo 2009 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales a favor de su hija (Identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana (Identidad Omitida). SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto los Uniformes y Útiles escolares incluyendo los zapatos. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija. CUARTO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese oficio al banco de fomento Regional Los Andes- Sucursal Elorza, para la apertura de la cuenta y notifíquese al obligado sobre su apertura. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., con sede en Elorza, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Exp. N° 453-09 Abog. A.M.G.

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