Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 190-2002.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Enero de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida), contra el ciudadano, (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que aumente la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) de dieciséis (16) años de edad, a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, aumente el bono especial para los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de SISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) respectivamente y; que aporte el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija.

En fecha 04 de Febrero de 2009, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio

Mediante acta de fecha 16/02/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.

En folios 351 al 354, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 12/02/2009, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.

En folios 357 al 363, consta consignación de bauchres de depósito realizados por el ciudadano (Identidad Omitida).

Por auto de fecha 17/01/2009, se declara abierto a el Lapso Probatorio de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 02/03/2009 se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), a favor de su hija (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos de la partida de nacimiento que riela al folio 3, la cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que el demandado se niega a aumentar voluntariamente la manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), alegando que no tiene Trabajo ni dinero (F. 355 y 356), sin embargo; estos alegatos a criterio de quien aquí decide, no son suficientes para eximirse del aumento de obligación de manutención en el presente expediente; toda vez que impiden el desarrollo integral de niños, niñas o adolescentes y así se declara.

En este orden de ideas, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho y; no resultando de autos que el obligado posea otras cargas económicas, así mismo, considerando el hecho de que ha transcurrido mas de cinco (05) años a partir de la ultima fijación de manutención a favor de la adolescente (Identidad Omitida), debe contribuir con el aumento de obligación de manutención aportando un monto proporcional con las necesidades básicas de su hija por cualquier medio idóneo y en la forma solicitada por la madre y así se declara.

En relación al aumento de los bonos por útiles escolares y uniformes y bono Decembrino a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), este Juzgador considera procedente. En relación a la cancelación del cien por ciento (100 %) de los gastos de medicina y asistencia medica a favor de la beneficiaria, se acuerdan en un cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar cada progenitor; habida cuenta que la obligación de manutención es compartida conforme lo consagra el ultimo aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Carta Magna y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Abril 2009 por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales a favor de su hija (Identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-19-0010079573 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (Identidad Omitida). SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., con sede en Elorza, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS: 198° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 2:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(fdo)

Exp. N° 190-02 Abog. A.M.G.

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