Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 265-2004.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Junio de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) y Diez (10) años de edad respectivamente, correspondiente a los montos insolutos de Abril a noviembre 2005, Enero a Diciembre 2006, Enero a Diciembre 2007, Enero a Diciembre 2008, Enero a Mayo 2009, Incluyendo los bono escolar y decembrinos de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y bono escolar 2009, totalizando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (2.640,00 Bs.) a razón de cuarenta bolívares cada bono y mensualidad. Así mismo, solicitó aumento del monto de manutención fijada a favor de sus hijos.

En fecha 01/06/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 25 al 28, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 23/09/09, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 22/10/09, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) a favor del niño y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el demandado en reiteradas oportunidades durante el transcurso del presente procedimiento, sino por evidenciarse de la partida de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con los montos insolutos que reclama la demandante a favor de sus hijos (F. 29), sinembargo, manifiesta su voluntad de aportar los respectivos montos cuando consiga dinero en virtud de que no tiene trabajo fijo. No obstante, este ofrecimiento es contrario al Interés Superior de Niños o Adolescentes, toda vez que es impreciso el momento en que va a realizar los referidos aportes a favor de sus hijos y en consecuencia, el cumplimiento tardío, puede quebrantar derechos esenciales de sus hijos como el de salud, alimentación, vestido educación entre otros, igualmente, no habiendo aceptado el referido ofrecimiento la parte demandante, debe aportar el obligado por cualquier medio idóneo y de forma periódica o continua la obligación de manutención a favor de sus hijos y así se declara.

En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (2.640,00 Bs.), correspondiente a las mensualidades no cumplidas desde el mes de Abril del año 2005 hasta el mes de mayo 2009, ambos meses inclusive, así como; los bono escolar y Decembrino de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 que aduce la demandante (F. 18 y 29); no menos cierto, el estado de necesidad del niño y la adolescente en la presente causa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Por lo que debe cumplir el obligado aportando la cantidad Total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (2.640,00 Bs.) adeudados; correspondiente a los montos insolutos Up-supra mencionados por motivo de obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fijación inicial por convenimiento entre las partes, (F. 13) ha transcurrido mas de de tres años sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; considera procedente quien aquí decide, la solicitud de aumento de manutención interpuesta por la madre de los beneficiarios, para lo cual se establece en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230,00 Bs.), el monto que debe aportar mensualmente el demandado por cualquier medio idóneo, más una bonificación especial para los meses de Diciembre y; el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos y así se declara.

En relación a los uniformes escolares, se declara que el obligado los aportará en las épocas escolares por así haberlo acordado las partes según acta de comparecencia de fecha 29/09/2009 (F. 29) y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor del niño y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (2.640,00 Bs.), correspondiente a las mensualidades insolutas de Abril a diciembre 2005, Enero a Diciembre 2006, Enero a Diciembre 2007, Enero a Diciembre 2008 y Enero a Mayo 2009; Incluyendo los bono escolar y decembrinos de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y bono escolar 2009, por motivo de obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se aumenta la Obligación de manutención a la cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230,00 Bs.) más, una cantidad similar adicional para los meses de Diciembre por concepto de bono Decembrino. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos. CUARTO: Aportar los Uniformes escolares en la apoca escolar. QUINTO: Se ordena Librar oficio al Banco de Fomento regional Los andes a fines de que se configure el deposito de los montos up-supra decretados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 76 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veintiséis (26) días del mes Octubre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Titular (FDO)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Titular (FDO)

Exp. 265-2004 Abog. A.M.G.

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