Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 479-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Julio de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la primera de dos (02) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, aporte un Bono especial por la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para los meses de diciembre y agosto respectivamente, así como; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Medicina y asistencia medica que requiera sus hijas. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad, copia certificada de partida de nacimiento y constancia de estudio de una de sus hijas (F. 2, 3 y 4).

En fecha 31 de Julio de 2009, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 12 al 15, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

Mediante acta de fecha 13/08/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 13/08/2009, se declara abierto el lapso probatorio conforme al articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por auto de fecha 24/09/2009, comparece el demandado y consigna copia certificada de exp. N° 235-08 y; 3 copias fotostática de partidas de nacimiento en un total de 66 Folios.

Por auto de fecha 28/09/2009, se fija el lapso de cinco días para Dictar sentencia conforme a los artículos 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y adolescentes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) solo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) según consta en la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, si bien el obligado de manutención manifestó tener otro expediente por ante este despacho que evidencia su responsabilidad con otro hijo, al respecto este Juzgador observa, que no aportó prueba alguna que fundamente sus dichos, por lo que se consideran simples alegatos que carecen de valor probatorio y así se declara.

Por otro lado, al haber sido demostrado durante el lapso probatorio la existencia de otra carga familiar del demandado, según copia certificada de expediente de manutención que cursa a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial (F. 19-81), así como; la existencia de otros tres hijos como carga familiar adicional, según consta en copias fotostáticas de partida de nacimiento que rielan Folios 82 al 84, elementos probatorios que se les otorga valor de documento Publico de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, considera quien aquí decide, suficientemente demostrada la existencia de otras cuatro cargas familiares del demandado y así se declara.

Cabe decir, que resulta plenamente demostrada la capacidad económica del demandado al aportar planilla de Liquidación de haberes de fecha 09/2009, correspondiente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional, la cual especifica que su salario es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (1500,09 Bs.), teniendo deducciones de ley donde se destaca, pensiones tropa, fondo salud, fondo recreación, Ley de Política Habitacional, Descuento Judicial, I.P.S.F.A. y caja de ahorro GN, por la cantidad total de Cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos, teniendo como salario definitivo a devengar la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1034,90 Bs.), documento que se valora conforme a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.

Ahora bien, considerando que solamente consta de autos la filiación paterna del demandado a favor de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA) y no de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), esta ultima desconocida por al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) según exposición de fecha 13/08/2009 (F. 16), así mismo; no habiendo manifestado oposición al respecto, mucho menos aportado partida de nacimiento de la referida niña que demostrara lo contrario, considera quien aquí decide, que la parte demandante admite los hechos alegados por el demandado en relación a la paternidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual deberá aportar el obligado en la presente causa solo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.

El Tribunal para decidir observa.

En el caso de marras, no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y, considerando la capacidad económica del obligado el cual posee otras cuatro (04) cargas familiares, así mismo; considerando que por causas diversas, los productos de la cesta básica y productos de primera necesidad aumentan en el transcurso del tiempo, se fija la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (195 Bs.) el monto mensual que debe aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), más la cantidad adicional de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (220,00 Bs.) por concepto de bonificación especial para los meses de Diciembre y Agosto respectivamente y no la cantidad solicitada por la madre, así como; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija y así se decide.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Octubre 2009, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (195,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Montos que deberán ser depositados en al cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional los Andes a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (220,00 Bs.) por concepto de gastos Decembrinos. TERCERO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (220,00 Bs.) por concepto de bono escolar. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes y al obligado sobre la apertura de la cuenta en su respectiva oportunidad. Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, al primer (01) días del mes de Octubre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(FDO)

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Exp. N° 479-09 R.E.G.

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