Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 340-2007.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Julio de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida), contra el ciudadano, (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que aumente la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) de once (11) años de edad, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y; el bono escolar y decembrino a la cantidad similar de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.).

En fecha 07 de Julio de 2009, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En fecha 15/07/2009, el alguacil de este despacho consigna boleta de citación sin firmar debido a la negativa del demandado.

Por auto de fecha 21/07/2009, se acuerda librar boleta de notificación por secretaria conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/07/2009, la secretaria de este despacho consigna boleta de notificación entregada en el domicilio del demandado, relativo a la declaración del alguacil de fecha 15/07/2009.

En folios 163 y 164, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 21/07/2009, donde consiga boleta de citación firmada por la parte actora.

Mediante acta de fecha 27/07/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 27/07/2009, se declara abierto a el Lapso Probatorio de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Parea la Protección del niño, niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27/07/2009, comparece la parte demandada y consigna en un folio útil, copia certificada de acta de nacimiento del niño (Identidad Omitida).

Por auto de fecha 05/08/2009 se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), a favor de su hija (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos de la partida de nacimiento que riela al folio 3, la cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que el demandado se niega a aumentar voluntariamente la manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), alegando que tiene otros hijos que mantener según se evidencia en constancias que rielan en folios 36 al 38 y 168 de la causa y que su salario no le alcanza; No obstante, si bien ambos progenitores tienen la obligación de contribuir en la manutención de sus hijos, no se puede fijar una mensualidad que vulnere las condiciones socioeconómicas del obligado, mucho menos los Intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual debe establecerse un monto proporcional equilibrado entre ambas situaciones conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

En este orden de ideas, si bien la capacidad económica del obligado no se evidencia de autos, resulta de las actas procesales (F. 36 al 38 y 168), que posee otros cuatro (04) hijos como carga familiar, las cuales se valoran como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por otro lado, al no haber sido desvirtuado el Estado de necesidad de la niña que nos ocupa y; considerando que ha transcurrido mas de un año desde el día 19/02/2008, fecha en que si fijo la obligación de manutención en la cantidad de Ciento cincuenta Bolivares (150.00 Bs.); resulta procedente el aumento de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida) y así se declara.

En consecuencia, se fija la cantidad de Doscientos Veinte Bolivares (220,00 Bs.), el monto por concepto de aumento de manutención mensual que debe aportar el ciudadano (Identidad Omitida) por cualquier medio idóneo a favor de la niña (Identidad Omitida) y no el solicitado por la madre y así se declara. En relación a la bonificación especial para los Meses de Agosto y Diciembre, se aumentan a la cantidad de Doscientos Noventa Bolivares (290,00 Bs.) y así se decide.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Carta Magna y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2009, por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00 Bs.) mensuales a favor de su hija (Identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-10-10090001 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (Identidad Omitida), la cual podrá movilizar libremente sin requerir autorización de este despacho. SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., con sede en Elorza, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Titular.,(fdo)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,(fdo)

Abog. A.M.G.

Exp. N° 340-07

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