Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (identidad Omitida).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 247-2004.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Mayo de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad Omitida), contra el ciudadano (identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad Omitida), para que se le siga dando curso a la obligación de manutención a favor de sus hijas (identidad Omitida) E (identidad Omitida) de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, en virtud de que desde hace algún tiempo el padre sus hijas había dejado de aportar el mercado de alimentos que ocasionalmente aportaba (F. 59).

Por auto de fecha 04/05/2009, se admite la solicitud y se ordeno la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 63 al 66, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

Mediante acta de fecha 30/06/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, las mismas solicitaron suspensión del acto a fines de llegar a un acuerdo para el día 02/07/2009. Acordando este despacho dicha solicitud conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas Y Adolescentes.

Mediante acta de fecha 08/07/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 08/07/2009, se declara abierto el lapso probatorio conforme al articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 20/07/2009, se fija el lapso de cinco días para Dictar sentencia conforme a los artículos 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano MAYKER Y.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad Omitida) a favor de las niñas (identidad Omitida) E (identidad Omitida), no solo por haberlo admitido en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse de las partidas de nacimiento que rielan en folios 4 y 5, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se observa que el demandado admite la responsabilidad de manutención que tiene con las niñas (identidad Omitida) E (identidad Omitida) (F. 68), sin embargo, realiza un ofrecimiento muy irrisorio e impreciso al manifestar: “…no me puedo comprometer a aportar sino en mercado de alimentos cuando yo pueda y; cuando yo consiga porque no tengo trabajo fijo…”, circunstancia que a criterio de este Juzgador, vulnera los intereses de Niños y adolescentes, así como; su derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en al Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; habida cuenta que la obligación de manutención debe ser aportada de manera continua por parte de quienes tienen esa responsabilidad y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el estado de necesidad de las niñas que nos ocupa no fue desvirtuado, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y; considerando que no consta de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos, que posea otras cargas familiares, debe contribuir continuamente y por cualquier medio idóneo con la obligación de manutención a favor de las niñas (identidad Omitida) E (identidad Omitida) y así se declara.

Por otro lado; considerando que en acta de fecha 08/07/2009 (F. 68), las partes llegaron a un acuerdo parcial relacionado con los aportes de Uniformes y útiles escolares para los meses de Agosto, Estrenos en el mes de Diciembre y gastos de medicina y asistencia medica que debe aportar el demandado cuando las niñas (identidad Omitida) E (identidad Omitida) así lo requieran; quien aquí decide, declara procedente el referido convenimiento y fija la cantidad de Trescientos Treinta Bolivares (330,00 Bs.) el Monto de obligación de manutención que debe aportar mensualmente el ciudadano (identidad Omitida) por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana (identidad Omitida) contra el ciudadano (identidad Omitida), antes identificados a favor de las niñas (identidad Omitida) E (identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Julio 2009, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (330,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas (identidad Omitida) E (identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en al cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional los Andes a nombre de la madre de las beneficiarias ciudadana (identidad Omitida), la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, los uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época navideña. CUARTO: Aportar los gastos de medicina y asistencia medica que requieran las niñas (identidad Omitida) E (identidad Omitida). Notifíquese a las partes y al obligado sobre la apertura de la cuenta en su respectiva oportunidad. Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., con sede en Elorza, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Titular.,(Fdo)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular.,(fdo)

Exp. N° 247-04 Abog. A.M.G.

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